13.
En cuanto a la inamovilidad de juezas y jueces (también identificada en la
jurisprudencia interamericana como “estabilidad en el cargo”), la Corte IDH ha
considerado que implica lo siguiente: a) la separación del cargo debe obedecer
exclusivamente a las causales permitidas, ya sea por medio de un proceso que cumpla
con las garantías judiciales o porque se ha cumplido el término o período de su mandato;
b) las juezas y jueces solo pueden ser destituidos por faltas de disciplina graves o
incompetencia, y c) todo proceso seguido contra juezas o jueces deberá resolverse de
acuerdo con las normas de comportamiento judicial establecidas y mediante
procedimientos justos que aseguren la objetividad e imparcialidad según la Constitución
o la ley18.
14.
Bajo esta premisa la jurisprudencia de la Corte IDH no ha tenido la oportunidad
de profundizar cómo la garantía de “estabilidad e inamovilidad en el cargo” de
operadores de justicia se puede también enmarcar dentro del desarrollo jurisprudencial
del derecho al trabajo y, en concreto, a la estabilidad laboral y de las condiciones justas
de trabajo como parte integrante de este mismo derecho.
15.
Este Tribunal Interamericano, desde el caso Lagos del Campo Vs. Perú 19 —y
reiterado en los casos de los Trabajadores Cesados del Petroperú 20, y San Miguel Sosa
y otra—21, consideró que el derecho al trabajo —y las diferentes manifestaciones de este
derecho— son justiciables mediante el artículo 26 del Pacto de San José. Así, el derecho
al trabajo deriva de las normas contenidas en la Carta de la Organización de Estados
Americanos22 y puede ser delimitado mediante la Declaración Americana sobre los
Derechos y Deberes del Hombre23. A lo anterior hay que sumarle un amplio corpus iuris
nacional e internacional que reconoce este derecho como un derecho autónomo 24.
Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra, párr. 79, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador,
supra, párr. 69.
18
19
Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 166.
Cfr. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre 2017. Serie C No. 344, párr. 193.
20
21
Cfr. Caso San Miguel Sosa y otra Vs. Venezuela, supra, párrs 221 y 222.
“143. Respecto a los derechos laborales específicos protegidos por el artículo 26 de la Convención
Americana, la Corte observa que los términos del mismo indican que son aquellos derechos que se derivan de
las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA. Ahora
bien, los artículos 45.b y c, 46 y 34.g de la Carta establecen que “[e]l trabajo es un derecho y un deber social”
y que ese debe prestarse con “salarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo aceptables
para todos”. Asimismo, señalan que el derecho de los trabajadores y trabajadoras a “asociarse libremente
para la defensa y promoción de sus intereses”. Además, indican que los Estados deben “armonizar la legislación
social” para la protección de tales derechos. Desde su Opinión Consultiva OC-10/89, la Corte señaló que: […]
Los Estados Miembros han entendido que la Declaración contiene y define aquellos derechos humanos
esenciales a los que la Carta se refiere, de manera que no se puede interpretar y aplicar la Carta de la
Organización en materia de derechos humanos, sin integrar las normas pertinentes de ella con las
correspondientes disposiciones de la Declaración, como resulta de la práctica seguida por los órganos de la
OEA” (Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra).
22
“144. En este sentido, el artículo XIV de la Declaración Americana dispone que “[t]oda persona tiene
derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación […]”. Tal disposición resulta
relevante para definir el alcance del artículo 26, dado que “la Declaración Americana, constituye, en lo
pertinente y en relación con la Carta de la Organización, una fuente de obligaciones internacionales”. Asimismo,
el artículo 29.d de la Convención Americana dispone expresamente que “[n]inguna disposición de la presente
Convención puede ser interpretada en el sentido de: […] d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma
naturaleza” (Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra).
23
“145. Además de la derivación del derecho al trabajo a partir de una interpretación del artículo 26 en
relación con la Carta de la OEA, junto con la Declaración Americana, el derecho al trabajo está reconocido
explícitamente en diversas leyes internas de los Estados de la región, así como en un vasto corpus iuris
24
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