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derechos reconocidos por la Convención y porque sería aplicable, de todos
modos, en virtud de un principio general de Derecho, iura novit curia, del cual
se ha valido reiteradamente la jurisprudencia internacional en el sentido de
que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las
disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las
invoquen expresamente” 6.
Ahora bien, la facultad que tiene la Corte para utilizar este principio no la
exime de justificar su aplicación y de hacerlo de forma moderada y cautelosa.
En este sentido, es relevante por una parte tener en cuenta que los hechos 7
siempre establecen un límite al derecho, en cuanto a que la tarea de
identificación y aplicación de este último debe hacerse sobre la base del marco
fáctico determinado en el informe de fondo y por otra; que debe procederse
de manera tal de no afectar la igualdad de armas y en particular, el derecho
de defensa de los Estados.
En línea con estas ideas, y tal como lo ha planteado el juez Sierra Porto en su
voto parcialmente disidente en el caso Lagos del Campo Vs. Perú, 8 se trata de
una facultad que debe ser utilizada bajo ciertos criterios de razonabilidad y
pertinencia, como cuando “sea manifiesta la violación de derechos humanos
o cuando los representantes o la Comisión hayan incurrido en un grave olvido
o error, de manera que la Corte subsane una posible injusticia, pero dicho
principio no debe utilizarse para sorprender a un Estado con una violación que
no preveía en lo más mínimo y que no tuvo la oportunidad de controvertir ni
siquiera en los hechos”.
En el entendido que el principio iura novit curia permite determinar el derecho
aplicable – siempre y cuando se trate de una norma ubicada dentro de la
esfera competencia del Tribunal- los hechos sometidos al conocimiento de esta
Corte constituyen una vulneración al derecho de la víctima a tener acceso en
condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país. En
efecto, como se ha expresado, el caso se relaciona con la responsabilidad
internacional del Estado ecuatoriano por una serie de violaciones cometidas
en el marco del proceso disciplinario que culminó con la destitución del señor
Mina Cuero del cargo de policía, labor que -por su naturaleza- constituye una
función pública.
En el caso Yatama Vs. Nicaragua, la Corte señaló respecto del artículo 23 de
la Convención que dicha norma consagra los derechos a la participación en la
dirección de los asuntos públicos, a votar, a ser elegido y a acceder a las
funciones públicas, los cuales deben ser garantizados por el Estado en
condiciones de igualdad 9, debiendo generar las condiciones y mecanismos
óptimos para que dichos derechos puedan ser ejercidos de forma efectiva 10.
Asimismo, indicó que el derecho a tener acceso a las funciones públicas en
condiciones generales de igualdad protege el acceso a una forma directa de
participación en el diseño, implementación, desarrollo y ejecución de las
directrices políticas estatales a través de funciones públicas, entendiéndose
que estas condiciones generales de igualdad están referidas tanto al acceso a
la función pública por elección popular como por nombramiento o
designación 11 . En el caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela agregó que el
mencionado artículo no establece el derecho a acceder a un cargo público,
sino a hacerlo en “condiciones generales de igualdad”. Esto quiere decir que
el respeto y garantía de este derecho se cumplen cuando “los criterios y
procedimientos para el nombramiento, ascenso, suspensión y destitución
Cfr. Párrafo 163.
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 32.
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Posición que reitera en sus votos respecto de los casos Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala
y Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina.
9
Cfr. Párrafo 194.
10
Cfr. Párrafo 195.
11
Cfr. Párrafo 200.
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