- 19 consolidación de una perspectiva comprensiva de la pluriofensividad de los derechos afectados y el carácter permanente o continuo de la figura de la desaparición forzada de personas53, en la cual el acto de desaparición y su ejecución inician con la privación de la libertad de la persona y la subsiguiente falta de información sobre su destino, y permanece mientras no se conozca el paradero de la persona desaparecida o se identifiquen con certeza sus restos (infra nota 55). Esta Corte realizó dicha caracterización de la desaparición forzada incluso con anterioridad a la definición contenida en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas54. 51. En segundo término, la Corte tampoco considera admisible el alegato del Estado de que la presunta desaparición forzada del señor González Medina habría cesado antes del reconocimiento de la competencia de la Corte, ya que de acuerdo con la jurisprudencia constante de este Tribunal el factor relevante para que cese una desaparición forzada es la determinación del paradero o la identificación de sus restos y no la presunción de su fallecimiento55. La presunción de muerte en casos de desaparición forzada ha sido aplicada por la Corte cuando el transcurso del tiempo u otras circunstancias relevantes permitan presumir que se ha configurado una violación al derecho a la vida56, pero ello de ninguna forma es equivalente a establecer el paradero de la víctima o localizar sus restos. Al respecto, resulta preciso recordar que la Corte ha indicado que “sería inadmisible que la parte sobre quien recae la carga de desvirtuar la presunción [de muerte] haga uso de la misma a fin de excluir o limitar, anticipadamente mediante una excepción preliminar, la competencia del Tribunal sobre ciertos hechos en un caso de desaparición forzada” 57. 52. Respecto de dos sentencias de este Tribunal que la República Dominicana cita en apoyo de sus argumentos, este Tribunal advierte que el Estado realiza una interpretación inadecuada de lo resuelto por la Corte y de sus alcances para el presente caso. El caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador presenta la particularidad de que la Corte se pronunció sobre una excepción preliminar basada en una limitación temporal realizada por Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Comisión de Derechos Humanos, 37º período de sesiones, U.N. Doc. E/CN.4/1435, de 22 de enero de 1981, párr. 4; Informe del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Comisión de Derechos Humanos, 39º período de sesiones, U.N. Doc. E/CN.4/1983/14, de 21 de enero de 1983, párrs. 130 a 132, e Informe del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de Personas, Comisión de Derechos Humanos, Informe a la visita realizada a Sri Lanka por tres miembros del Grupo de Trabajo, 7 a 18 de octubre de 1991, E/CN.4/1992/18/Add. 1 de 5 de enero de 1992. 53 Cfr. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 102. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos también ha considerado el carácter continuo o permanente de la desaparición forzada de personas en el siguiente caso, Chipre vs. Turquía [GC], no 25781/94, párrs. 136, 150 y 158, 2001-IV. 54 Dicha Convención establece en su artículo II que “se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”. 55 Cfr. inter alia, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 18, párr. 155, Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 52, párrs. 81 y 87; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 49, párrs. 59, 60 y 82; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 50, párr. 23, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, supra nota 53, párr. 17. 56 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 76; Caso Caballero Delgado y Santana. Fondo. Sentencia de 8 de diciembre de 1995. Serie C No. 22, párr. 56; Caso Blake, Excepciones Preliminares, supra nota 49, párr. 39, y Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 72. 57 Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 50, párrs. 47 y 48.

Seleccionar párrafo de destino3