- 29 condiciones y que, además “es viable inferir” que a ello “se sumó la falta de provisión del tratamiento médico que requería para controlar sus convulsiones”, así como a afectaciones a su integridad psíquica y moral, propias de una desaparición forzada tales como “sentimientos de miedo, angustia e indefensión que, en la menos grave de estas situaciones, constituyeron tratos crueles, inhumanos o degradantes”. Adicionalmente, indicó que el Estado no ha ofrecido una explicación ni “versión oficial” sobre lo sucedido a la presunta víctima ni ha desvirtuado la presunción de muerte. Asimismo, alegó que la presunta desaparición forzada del señor González Medina “fue asegurada por la imposibilidad de la víctima y de sus familiares de buscar tutela judicial”, ante la negativa de su detención, así como por la ausencia de una investigación diligente, y que “tuvo por objetivo privarlo de su personalidad jurídica, dejándolo así fuera del ordenamiento jurídico e institucional”. 84. Los representantes alegaron que “el 26 de mayo de 1994, Narciso González fue secuestrado por agentes estatales, específicamente por los oficiales del J2 (Servicio de Inteligencia de la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas), y […] fue llevado a distintas dependencias estatales” donde fue torturado y después desaparecido clandestinamente, sobre lo cual existen testimonios que fueron desestimados o no considerados válidos por el Estado. Destacaron que este caso “se enmarcó en un momento de mucha tensión política y social”, siendo que las políticas de represión continuaban sembradas desde décadas anteriores en los aparatos de seguridad del Estado. Indicaron que “[l]a negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte de[l señor] González [Medina] transformó su privación de libertad en una desaparición forzada, especialmente porque en este caso, los familiares acudieron a diversas instancias y autoridades solicitando información y poniendo en su conocimiento la desaparición”. Por otra parte, señalaron que “mediante la desaparición forzada” del señor González Medina también se violó el artículo 13 de la Convención Americana, debido a que fue perpetrada contra un periodista que jugaba un rol crítico en el orden democrático dominicano y que denunció el fraude electoral, así como porque la negación de información sobre la detención de la presunta víctima también se configuró mediante la actuación de agentes estatales que “en común acuerdo [actuaron] para destruir evidencias y esconder información”. Adicionalmente, alegaron que Narciso González Medina sufrió “torturas físicas y psicológicas durante su detención”, debido al “patrón regular de abuso policial y prácticas de tortura en lugares de detención en la República Dominicana para la época de los hechos”, los testimonios de personas que afirman haber visto a la presunta víctima “bañado en sangre” y en “muy mal estado”, la intervención de los llamados “paleros” en su detención, “y la condición de enfermedad de la víctima”. Resaltaron que no se ha llevado a cabo una investigación seria de los hechos. 85. El Estado alegó que no “particip[ó] en la desaparición del [señor] Narciso González Medina[,] ni han contado con su aquiescencia los eventuales particulares que hayan participado en la misma”. Indicó que el señor González Medina “no fue detenido de manera irregular y forzosa por agentes estatales o con el consentimiento de estos y mucho menos se encontró en alguna ocasión bajo la custodia del Estado”. Agregó que ha actuado “con la debida diligencia, para esclarecer la desaparición [de la presunta víctima] y sancionar a sus eventuales captores”, por lo cual “no existe un nexo causal” entre la desaparición del profesor González Medina y la presunta falta a las obligaciones internacionales del Estado de protegerlo”. También afirmó que el Tribunal no puede condenar al Estado por un hecho cometido por un particular. Resaltó que el contexto en el cual se produjo la desaparición del señor González Medina “no respondía a un clima sistemático de desapariciones forzadas de personas […] y que los representantes “equiparan erróneamente” los distintos períodos de gobiernos de Balaguer, siendo que durante los hechos del presente caso, había un mayor respeto a la libertades públicas y “ya no ocurrían ninguno de los hechos y/o actos […] descritos por los representantes”. Alegó que “no tendría causa alguna para llevar a cabo tal acto”, puesto que la presunta víctima “no era una figura notoria, […] capa[z] de influenciar la

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