- 96 - 314. En relación con el daño emergente, la Corte constata que, de acuerdo al peritaje del médico Secundino Palacios Carpio, la familia González Ramírez ha estado bajo tratamiento médico durante aproximadamente diecisiete años. Además, Jennie Rosanna González Ramírez, Rhina Yokasta González Ramírez y Luz Altagracia Ramírez han tenido que ser hospitalizadas como consecuencia de los padecimientos psíquicos y morales que han sufrido a raíz de la desaparición del señor González Medina, así como han estado recibiendo tratamiento farmacológico342. Asimismo, la Corte considera que las acciones y gestiones realizadas por los familiares del señor González Medina para localizarlo generaron gastos que deben ser considerados como daño emergente. Por tanto, la Corte fija, en equidad, la cantidad de US$20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño emergente, la cual deberá ser entregada a la señora Luz Altagracia Ramírez para que la distribuya conforme corresponda de acuerdo a los gastos que hubieren sido asumidos por sus hijos. D.2) Daño inmaterial 315. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia puede constituir per se una forma de reparación343. No obstante, la Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y ha establecido que éste “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia”344. 316. La Comisión solicitó a la Corte que fije en equidad el monto de la indemnización correspondiente al daño inmaterial causado como consecuencia de las violaciones alegadas en la demanda. 317. Los representantes indicaron que, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y las violaciones a la integridad personal de Narciso González Medina, se ordene al Estado pagar una indemnización a su favor por concepto de daño moral, por una cantidad de US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América). Igualmente solicitaron que el Tribunal ordene al Estado resarcir el daño sufrido por los familiares de Narciso González Medina debido a: a) el sufrimiento causado por su desaparición forzada y la impunidad; y, b) la re-victimización a la que fue sometida la familia de Narciso González Medina en razón de las acusaciones formuladas por el Estado hacia la familia González Ramírez sobre la alegada ocultación “dolosa” de información relacionada con la hipótesis del suicidio del señor González Medina. Así, solicitaron que la Corte fije en equidad: a) la cantidad de US$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Ernesto, Rhina Yokasta, Jennie Rosanna y Amaury, todos de apellidos González Ramírez, y b) la cantidad de US$ 60.000,00 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Luz Altagracia Ramírez, teniendo en cuenta el elemento adicional “de su participación activa en todas las gestiones del esclarecimiento de la desaparición forzada de su esposo y de las cargas emocionales que le sobrevinieron como única cabeza de hogar y fuente de sustento familiar”. 342 Cfr. Declaración rendida por el perito Secundino Palacios Carpio el 16 de junio de 2011, supra nota 208, folios 1145 y 1146. 343 Cfr. Caso El Amparo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de septiembre de 1996. Serie C No. 28, párr. 35, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra nota 51, párr. 227. 344 Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra nota 309, párr. 84, y Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina, supra nota 70, párr. 120.

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