- 73 225. En esa investigación en la jurisdicción penal únicamente tres personas fueron consideradas como sospechosos (supra párrs. 117 y 119), quienes habían desempeñado altos cargos en las fuerzas de seguridad estatales en la época de la desaparición del señor González Medina. Sin embargo, ninguno de ellos fue acusado al concluirse la investigación por la Cámara de Calificación. El Juez de Instrucción encargado de la investigación había decidido llevar a juicio por el delito de detención ilegal a quien había sido el Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas y remitir la investigación “ante el tribunal criminal” para que fuera juzgado. Sin embargo, tal decisión fue revocada por la Cámara de Calificación de Santo Domingo por considerar que no existía evidencia suficiente para la persecución judicial del referido ex Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas (supra párr. 120). Respecto de la normativa penal aplicada durante la investigación y en las referidas decisiones judiciales, la Corte ha constatado que se trató de los delitos de secuestro, privación de libertad, homicidio y asociación de malhechores, tipificados en una ley y el Código Penal y que en la República Dominicana no se encuentra tipificado el delito de desaparición forzada. 226. De un análisis de las decisiones emitidas por ambos órganos judiciales es posible constatar que no comprendieron la complejidad de conductas cuya acumulación permite que se configure el hecho de la desaparición forzada. Tales omisiones y falta de comprensión derivaron consecuentemente en la ausencia de seguimiento de líneas lógicas de investigación propias de una desaparición forzada, lo cual conlleva la inefectividad de la investigación y la consecuente falta de identificación y sanción de las personas que de distintas formas pudieran haber participado en dicha violación. En relación con la falta de debida diligencia en la investigación, la Corte analizará seguidamente estos dos aspectos y luego se pronunciará sobre la alegada violación al artículo 2 de la Convención Americana, ya que en el presente caso se encuentra relacionada con dicho análisis de la falta de debida diligencia. E.1.a) Falta de debida diligencia en la investigación integral de los elementos que configuran la desaparición forzada 227. Al respecto, cabe hacer notar lo sostenido por el Juez de Instrucción en su decisión de 24 de agosto de 2001, en la que afirmó que “para imputarle a cualquier individuo o a los inculpados [la] muerte o desaparición” del señor González Medina es “condición sine qua non establecer [su] calidad de desaparecido”, la cual no había sido establecida legal y judicialmente. Según dicho Juez, de esto se deriva “la falta de evidencias, indicios que establezcan una infracción imputable, cuando la desaparición de su vida no ha sido establecida”262. En igual sentido, afirmó que “el posible establecimiento de la figura jurídica del homicidio voluntario o asesinato, es improbable en un proceso donde no ha sido establecida siquiera la condición de desaparecido del Profesor Narciso González, ya que para la existencia de dicha figura jurídica no solamente es indispensable la preexistencia de una vida humana, sino que la misma sea destruida, y que le sea imputada a una persona, situación que no ha sido posible en este proceso”263. 228. Como es posible observar, la motivación expuesta por el Juez de Instrucción pone de manifiesto la falta de comprensión del fenómeno de la desaparición forzada y consecuentemente de las líneas lógicas de investigación que debieron orientar sus indagaciones. Es preciso recordar que uno de los elementos de la desaparición forzada es precisamente la negativa de reconocer la privación de libertad o informar sobre su paradero. Además, esta Corte ha establecido que los familiares de las presuntas víctimas no están obligados a interponer recursos internos que no sean adecuados para determinar el paradero 262 Decisión de 24 de agosto de 2001 del Juzgado de Instrucción, supra nota 105, folios 4541 y 4542. 263 Decisión de 24 de agosto de 2001 del Juzgado de Instrucción, supra nota 105, folio 4558.

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