- 74 de la persona desaparecida, esclarecer los hechos y establecer las responsabilidades
individuales derivadas de ellos264, lo cual es aplicable al ejercicio de una acción civil para
declarar a alguien como “persona desaparecida”. La Corte considera que el haber supeditado
la imputabilidad de responsabilidades penales a la previa interposición de una acción civil que
declarara al señor González Medina como “persona desaparecida” constituyó un obstáculo
para la investigación efectiva de lo sucedido y la determinación y sanción de los responsables.
229. Otras de las consideraciones del Juez de Instrucción que denotan la falta de debida
diligencia en la investigación se evidencian al referirse a los motivos por los cuales no se
podría imputar el delito de secuestro, cuando afirmó que:
[… l]a instrucción no revela indicios de que los inculpados […] hayan ordenado la detención del
Profesor Narciso González, a condición de solicitar una recompensa o rescate consistente en una
suma de dinero a la víctima, familiares o autoridades.
[…] que en la instrucción no se ha podido revelar que los inculpados […] hayan secuestrado al
Profesor Narciso González con las condiciones exigidas por la ley.
[…] Que a lo anterior se agrega, que los familiares y querellantes no nos han manifestado en este
Juzgado de Instrucción que luego de la desaparición del Profesor Narciso González les haya
exigido sumas de dinero, para la puesta en libertad del Profesor Narciso González265.
230. Las anteriores consideraciones expuestas por el Juez de Instrucción ponen
nuevamente de manifiesto la falta de comprensión de la naturaleza de la desaparición
forzada. Es preciso recordar que uno de los elementos que distingue a la desaparición forzada
de otros delitos, como el secuestro, es la negativa de reconocer la privación de libertad o
informar sobre su paradero, por lo cual claramente su fin no es pedir una recompensa como
exigencia para poner en libertad a la persona.
231. Asimismo, cabe destacar que en la referida decisión de agosto de 2001, el Juez de
Instrucción concluyó que quien había sido Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas en
mayo de 1994 cuando desapareció el señor González Medina debía ser juzgado por haber
“ayud[ado] a [su] detención ilegal”, delito que tenía la pena de “degradación cívica”266.
Resulta adecuado para el análisis de la desaparición forzada el considerar que quienes
participan en ella no necesariamente lo hacen desde su inicio, tal como sucede con esta
imputación de responsabilidad cuando el Juez toma en cuenta que, de acuerdo a los
elementos probatorios, dicho inculpado no habría sido quien ordenó desde un principio la
detención del señor González Medina pero que posteriormente habría tenido participación en
su privación de libertad. Sin embargo, la Corte considera que la sola imputación de
responsabilidad a una persona por dicha privación de libertad no plantea la determinación de
responsabilidades por otras conductas ni por la violación continua que se habría estado
perpetrando durante los siete años que para ese momento habían transcurrido desde que no
se conocía el paradero del señor González Medina.
E.1.b) Omisión en el seguimiento de líneas lógicas de investigación y de
recabación de elementos de prueba
232. La Corte reitera que en casos de desaparición forzada resulta de vital importancia que
las autoridades encargadas de la investigación presten particular atención a la prueba
264
Cfr. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, supra nota 53, párr. 46.
265
Decisión de 24 de agosto de 2001 del Juzgado de Instrucción, supra nota 105, folio 4548.
266
Decisión de 24 de agosto de 2001 del Juzgado de Instrucción, supra nota 105, folio 4537.
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