19. Respecto al segundo punto alegado por el Estado, esta Corte considera que la decisión sobre el alegado retardo injustificado, en los términos establecidos en el artículo 46.2.c de la Convención, requiere una evaluación de elementos íntimamente ligados al fondo de la controversia. Este Tribunal ha establecido que ��independientemente de que el Estado defina un planteamiento como excepción preliminar, si al analizar estos [alegatos] fuese necesario considerar previamente el fondo de un caso, los mismos perderían su carácter preliminar” 12. Por lo que, esta Corte se remite a las consideraciones de fondo relacionadas con el principio del plazo razonable para determinar si efectivamente existió un retardo injustificado en el agotamiento de los recursos internos por parte de las autoridades del Estado al momento de la emisión del informe de admisibilidad en el año 2008 (infra párr. 121). 20. En lo que respecta al alegato de cuarta instancia presentado por el Estado, esta Corte ha expresado, en otros casos, que resuelve conforme al Derecho Internacional, en particular, conforme a la Convención y que la jurisdicción internacional tiene carácter coadyuvante y complementaria, razón por la cual no desempeña funciones de tribunal de “cuarta instancia”, ni es un tribunal de alzada o de apelación para dirimir los desacuerdos que tengan las partes sobre algunos alcances de la valoración de prueba o de la aplicación del derecho interno en aspectos que no estén directamente relacionados con el cumplimiento de obligaciones internacionales en derechos humanos. A su vez, para que este alegato pudiera ser procedente, sería necesario que el solicitante busque que la Corte revise el fallo de un tribunal interno en virtud de su incorrecta apreciación de la prueba, los hechos o el derecho interno, sin que, a la vez, se alegue que tal fallo incurrió en una violación de tratados internacionales respecto de los que tenga competencia el Tribunal 13. 21. Además, esta Corte ha establecido que, al valorarse el cumplimiento de ciertas obligaciones internacionales, puede darse una intrínseca interrelación entre el análisis de derecho internacional y de derecho interno. Por tanto, la determinación de si las actuaciones de órganos judiciales constituyen o no una violación de las obligaciones internacionales del Estado, puede conducir a que deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos para establecer su compatibilidad con la Convención Americana 14. Por otra parte, este Tribunal ha establecido que si bien no es competente para pronunciarse sobre decisiones judiciales en sede interna cuya violación al debido proceso no se haya acreditado o no se presente de manera manifiestamente arbitraria o irrazonable. En ese sentido, si bien esta Corte no es una cuarta instancia de revisión judicial ni examina la valoración de la prueba realizada por los jueces nacionales, sí es competente, de forma excepcional, para decidir sobre el contenido de resoluciones judiciales que contravengan de forma manifiestamente arbitraria la Convención Americana 15. 22. En el presente caso, la Corte observa que la Comisión y los representantes solicitaron que este Tribunal revise los fallos de los tribunales internos debido a que guardan relación con el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial, artículos 8.1 y 25 de la de 12 Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 39, y Caso Gorigoitia Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2019. Serie C No. 382, párr. 19. 13 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2000, Serie C No. 220, párr. 18, y Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 364, párr. 30. Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 222, Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párrs. 55 y 56, y Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia, párr. 30. 14 15 Cfr. Caso Rico Vs. Argentina. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 2 de septiembre de 2019. Serie C No 383, párr. 82, y Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019, párr. 114. -8-

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