45 131. Así, la Corte considera que una aspiración natural de un trabajador cesante o jubilado es disfrutar de la libertad y el descanso que supone cumplir con el tiempo de prestación laboral, contando con la garantía y seguridad económicas que representa el pago de la pensión íntegra a la que aquél se hace acreedor a partir de sus aportaciones. A través de sus declaraciones, las víctimas se han referido a su caso particular y al de los 273 miembros de la Asociación en general, para informar sobre la cancelación u obstaculización del goce de sus cesantías y jubilaciones, en la medida que se vieron obligados a obtener nuevos trabajos, a comprometer su patrimonio y persona a través de préstamos o venta de sus bienes, o a adaptarse a una nueva realidad socioeconómica precisamente en la etapa de su vida en la que podrían prescindir de un empleo y en la que el derecho a la pensión adquirida garantizaría cierta tranquilidad en lo económico. Si bien no se trata de un resultado seguro, que habría de presentarse necesariamente, sino de una situación probable -no meramente posible- dentro del natural y previsible desenvolvimiento de las víctimas, en el presente caso es posible presumir que dicha situación resultó interrumpida y contrariada por el incumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional. 132. Por tanto, la Corte observa que la lectura y análisis de las referidas declaraciones permite concluir que las 102 víctimas concernidas (100 que presentaron affidávits y 2 que declararon en audiencia pública) y las 171 restantes padecieron una clara incertidumbre e indefensión ante el incumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional, las que a su vez les motivaron angustia y sufrimiento psicológico por la imposibilidad o limitación para responder a sus expectativas y responsabilidades con una pensión reducida sustancialmente de manera repentina. Tales alteraciones en las condiciones de existencia de las víctimas constituyen un daño no pecuniario derivado, no obstante, de la falta de cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional. 133. Si bien en reiterada jurisprudencia este Tribunal ha establecido que una sentencia declaratoria de una violación de derechos constituye per se una forma de reparación110, y así lo reitera en esta ocasión, en el presente caso la Corte considera adicionalmente que la incertidumbre, angustia y sufrimiento generados a las 273 víctimas como consecuencia del incumplimiento de las sentencias judiciales emitidas a su favor, determina la configuración de un daño inmaterial susceptible de reparación, por vía sustitutiva, mediante una indemnización compensatoria, conforme a la equidad. 134. Por tanto, la Corte fija en equidad, por concepto de daño inmaterial, la cantidad de US$ 2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada una de las doscientas setenta y tres víctimas que figuran en la tabla en el párrafo 113 de esta Sentencia. El Estado debe efectuar el pago de este monto directamente a los beneficiarios dentro del plazo de un año, a partir de la notificación de la presente Sentencia. C) Medidas de satisfacción y garantías de no repetición 135. En este apartado el Tribunal determinará las medidas de satisfacción que buscan reparar el daño inmaterial y que no tienen naturaleza pecuniaria, y dispondrá medidas de 110 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 56; Caso Kawas Fernández, supra nota 13, párr. 184, y Caso Perozo y otros, supra nota 13, párr. 413.

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