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131. Así, la Corte considera que una aspiración natural de un trabajador cesante o
jubilado es disfrutar de la libertad y el descanso que supone cumplir con el tiempo de
prestación laboral, contando con la garantía y seguridad económicas que representa el pago
de la pensión íntegra a la que aquél se hace acreedor a partir de sus aportaciones. A través
de sus declaraciones, las víctimas se han referido a su caso particular y al de los 273
miembros de la Asociación en general, para informar sobre la cancelación u obstaculización
del goce de sus cesantías y jubilaciones, en la medida que se vieron obligados a obtener
nuevos trabajos, a comprometer su patrimonio y persona a través de préstamos o venta de
sus bienes, o a adaptarse a una nueva realidad socioeconómica precisamente en la etapa de
su vida en la que podrían prescindir de un empleo y en la que el derecho a la pensión
adquirida garantizaría cierta tranquilidad en lo económico. Si bien no se trata de un
resultado seguro, que habría de presentarse necesariamente, sino de una situación probable
-no meramente posible- dentro del natural y previsible desenvolvimiento de las víctimas, en
el presente caso es posible presumir que dicha situación resultó interrumpida y contrariada
por el incumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional.
132. Por tanto, la Corte observa que la lectura y análisis de las referidas declaraciones
permite concluir que las 102 víctimas concernidas (100 que presentaron affidávits y 2 que
declararon en audiencia pública) y las 171 restantes padecieron una clara incertidumbre e
indefensión ante el incumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional, las que a
su vez les motivaron angustia y sufrimiento psicológico por la imposibilidad o limitación para
responder a sus expectativas y responsabilidades con una pensión reducida sustancialmente
de manera repentina. Tales alteraciones en las condiciones de existencia de las víctimas
constituyen un daño no pecuniario derivado, no obstante, de la falta de cumplimiento de las
sentencias del Tribunal Constitucional.
133. Si bien en reiterada jurisprudencia este Tribunal ha establecido que una sentencia
declaratoria de una violación de derechos constituye per se una forma de reparación110, y
así lo reitera en esta ocasión, en el presente caso la Corte considera adicionalmente que la
incertidumbre, angustia y sufrimiento generados a las 273 víctimas como consecuencia del
incumplimiento de las sentencias judiciales emitidas a su favor, determina la configuración
de un daño inmaterial susceptible de reparación, por vía sustitutiva, mediante una
indemnización compensatoria, conforme a la equidad.
134. Por tanto, la Corte fija en equidad, por concepto de daño inmaterial, la cantidad de
US$ 2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada una de las
doscientas setenta y tres víctimas que figuran en la tabla en el párrafo 113 de esta
Sentencia. El Estado debe efectuar el pago de este monto directamente a los beneficiarios
dentro del plazo de un año, a partir de la notificación de la presente Sentencia.
C)
Medidas de satisfacción y garantías de no repetición
135. En este apartado el Tribunal determinará las medidas de satisfacción que buscan
reparar el daño inmaterial y que no tienen naturaleza pecuniaria, y dispondrá medidas de
110
Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996.
Serie C No. 29, párr. 56; Caso Kawas Fernández, supra nota 13, párr. 184, y Caso Perozo y otros, supra nota 13,
párr. 413.