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alcance o repercusión pública111.
i.
Ejecución de las sentencias del Tribunal Constitucional
136. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado tomar “las medidas necesarias
para dar cumplimiento en forma eficiente y pronta al importante aspecto pendiente de las
sentencias del Tribunal Constitucional de[l] Perú emitidas el 21 de octubre de 1997 y 26 de
enero de 2001, es decir, el pago de la[s] diferencias por nivelación devengadas entre abril
de 1993 y noviembre de 2002”.
137. El representante también solicitó a la Corte que ordene al Estado el pago de las
remuneraciones, gratificaciones y bonificaciones dejadas de percibir por las víctimas entre
abril de 1993 y octubre de 2002. Sobre el particular, y como parte de sus alegatos finales,
el representante informó que el 8 de enero de 2009 la Sexta Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lima resolvió “un recurso presentado durante el [P]roceso de [E]jecución [de
Resoluciones Judiciales], decreta[ndo] que las pensiones devengadas que deben abonarse a
las víctimas por concepto de las pensiones que no les fueron abonadas en su oportunidad,
desde 1993, sean gravadas tributariamente mediante el pago de la contribución
establecida” por la Ley No. 28046 de 31 de julio de 2003. “[D]icha ley impuso un gravamen
a las pensiones de los cesantes y jubilados del régimen previsional del Decreto Ley [Nº]
20530 que fueran superiores a dos (2) Unidades Impositivas Tributarias (UITs), vigentes a
la fecha que correspondiera al pago de la pensión”. Así, de acuerdo con el representante,
dicha decisión de 2009 determinaría que “las víctimas en este caso pu[diera]n terminar
financiando – en un porcentaje probablemente del 30% – las pensiones que el Estado
estaba obligado a abonarles desde 1993”.
138. Al respecto, la Corte se remite a lo resuelto en el capítulo referido al artículo 25.1 y
25.2.c de la Convención, así como al artículo 21.1 y 21.2 de la misma, en el cual queda
establecido que la prolongada e injustificada inobservancia de las sentencias del Tribunal
Constitucional ha generado una violación de los derechos a la protección judicial y a la
propiedad privada de las 273 víctimas en el presente caso (supra párrs. 79 y 91), situación
que no se habría configurado si dichas sentencias hubiesen sido acatadas en forma pronta y
completa. En consecuencia, este Tribunal ordena el cumplimiento total de las referidas
sentencias, en el entendido de que ellas comprenden la obligación estatal de reintegrar los
devengados dejados de percibir por las víctimas entre abril de 1993 y octubre de 2002, en
aplicación de la legislación interna referida a la ejecución de resoluciones judiciales y con
pleno respeto y garantía del derecho de las víctimas a recibir el pago correspondiente en un
período de tiempo razonable, habida cuenta de los más de 11 y 8 años transcurridos desde
la emisión de la primera y última sentencia del Tribunal Constitucional, respectivamente.
139. En lo que respecta a la aplicación de la Ley No. 28046 de 31 de julio de 2003, éste
Tribunal considera que las cantidades a asignarse como consecuencia de la ejecución de la
presente Sentencia, incluidos sus intereses, no deberán verse afectadas por ninguna carga
fiscal.
111
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 102, párr. 84; Caso Kawas
Fernández, supra nota 13, nota 221, y Caso Perozo y otros, supra nota 13, nota 362.