argumento de referirse a hechos nuevos o sobrevinientes. La Corte recuerda que, de
conformidad con el artículo 57.1 del Reglamento, la oportunidad para la presentación de la
prueba documental es, en general, junto con los escritos de sometimiento del caso, de
solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda. Ante ello, el Tribunal reitera
que no es admisible la prueba remitida fuera de las debidas oportunidades procesales, salvo
en los casos de las excepciones establecidas en el artículo 57.2 del Reglamento, a saber:
fuerza mayor, impedimento grave o si se tratare de un hecho ocurrido con posterioridad a los
citados momentos procesales38. En tal sentido, distintos documentos remitidos por las partes en
las referidas oportunidades dan cuenta de hechos vinculados al caso, ocurridos con posterioridad
a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos y al escrito de contestación. Por lo tanto,
resultan prueba de hechos supervinientes, en los términos del artículo 57.2 del Reglamento, por
lo que, al no existir objeción, son admitidos39. No se admiten los documentos de los cuales no es
posible determinar si se refieren a hechos posteriores a la presentación de los escritos principales,
por no haberse consignado su fecha40, y aquellos respecto de los cuales no es factible acceder al
enlace electrónico identificado41 (supra párr. 49). Por su parte, el Estado señaló que el documento
citado por el representante en su escrito del 12 de julio de 2021 no guarda “relación […] con los
hechos” del caso. La Comisión señaló que dicho documento se refiere a la coordinación represiva
durante la “Operación Cóndor”. La Corte advierte que la nota de prensa publicada en fecha
posterior al escrito de solicitudes y argumentos, cuyo enlace electrónico fue identificado por el
representante en su escrito de 12 de julio, tiene relación con el contexto en que se habrían
cometido los hechos del presente proceso, por lo que admite dicho documento42.
51. Mediante escrito del 17 de agosto de 2021, el representante remitió distintos documentos
referidos a un proceso judicial tramitado a nivel interno, para lo cual indicó que “no correspond[ía]
invocar un hecho nuevo”. El Estado solicitó que los documentos no fueran admitidos por
extemporáneos. La Corte advierte que los documentos remitidos corresponden a actuaciones
judiciales que datan de 2016, por lo que, al no concurrir alguno de los supuestos del artículo 57.2
del Reglamento ni haber sido solicitados por el Tribunal, no son admitidos.
52. Por otro lado, el Estado y el representante remitieron distintos documentos en atención
a los requerimientos efectuados por la Presidencia, con fundamento en el artículo 58.b del
Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011.
Serie C No. 237, párr. 17, y Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentenciade 26
de agosto de 2021. Serie C No. 431, párr. 32.
39
Se trata de la prueba siguiente: a) identificada por el representante en su escrito de 8 de septiembre de 2020:nota
de prensa publicada en el periódico “The Guardian” el 3 de septiembre de 2020, titulada “Operation Condor: thecold
war
conspiracy
that
terrorised
South
America”,
disponible
en:
https://www.theguardian.com/news/2020/sep/03/operation-condor-the-illegal-state-network-that-terrorised-southamerica; b) aportada por el Estado el 16 de noviembre de 2020: i) comunicados publicados por el Ministerio Público
Fiscal el 28 de agosto y el 16 de octubre de 2020, y ii) registro audiovisual de la audiencia emitida en directo el 16
de octubre de 2020, Centro de Información Judicial; c) aportada por el representante el 30 de noviembre de 2020:
veredicto emitido por el Tribunal Oral en lo Criminal No. 1 el 27 de noviembre de 2020, causa No. 3002; d) aportada
por el Estado el 3 de diciembre de 2020: i) veredicto emitido por el Tribunal Oral en lo Criminal No. 1 el 27 de
noviembre de 2020, causa No. 3002, y ii) registro audiovisual de la audiencia emitida en directo el 27 de noviembre
de 2020, Centro de Información Judicial, y e) aportada por el representante el 11 de marzo de 2021: i) Sentencia
emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal No. 1 el 3 de marzo de 2021, causa No. 3002; ii) escrito de 9 de marzo de
2021 presentado por el Fiscal General Titular de la Unidad de Asistencia para causas de violaciones a los Derechos
Humanos durante el terrorismo de Estado ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 1, causa No. 2261; iii)
escrito presentado el 18 de febrero de 2021 por Eduardo Marques Iraola ante la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, y iv) Resolución emitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en febrero de 2021, causa No.
2637/2004.
40
Se trata del documento siguiente, remitido por el representante el 8 de septiembre de 2020: escrito, sin fecha,
presentado por Eduardo Marques Iraola ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
41
Se trata de los documentos siguientes, citados por el representante en su escrito de 30 de noviembre de 2020:
i) registro de la audiencia del juicio oral del 23 de octubre de 2020, y ii) nota de prensa relacionada con la convocatoria
a audiencia por la Corte de Casación de Roma.
42
Se trata del documento siguiente: nota de prensa publicada por “France 24” el 9 de julio de 2021, titulada “Condena
definitiva a cadena perpetua en Italia para 14 represores sudamericanos por Plan Cóndor”.
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