Roger Julien Cáceres y Victoria Lucía Grisonas Andrijauskaite140.
116. Asimismo, fueron tramitados expedientes administrativos en virtud de haberse solicitado
los beneficios de la Ley No. 25.914 (supra párr. 82) a favor de Anatole y Victoria141.
117. Según fue informado por las partes, en los distintos expedientes administrativos no han
sido dictadas las resoluciones que otorgarían o denegarían los beneficios solicitados.
VII
FONDO
118. El presente caso concierne a los alcances de la responsabilidad internacional del Estado
argentino por la alegada desaparición forzada del señor Mario Roger Julien Cáceres y la señora
Victoria Lucía Grisonas Andrijauskaite, así como por la falta de una adecuada investigación,
sanción y reparación por tales hechos y por los actos de tortura, desaparición forzada y otras
violaciones a derechos humanos cometidas en perjuicio de sus hijos, Anatole y Victoria. Para
efectuar el análisis de fondo, la Corte procederá en el orden siguiente: a) derechos al
reconocimiento de la personalidad jurídica, a la libertad personal, a la integridad personal y a
la vida, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos; b) derechos a
las garantías judiciales y a la protección judicial, en relación con las obligaciones de respetar
y garantizar los derechos, de adoptar disposiciones de derecho interno y de investigar graves
violaciones a los derechos humanos; c) derechos a las garantías judiciales y a la protección
judicial en materia de reparaciones por graves violaciones a los derechos humanos, en relación con
las obligaciones de respetar y garantizar los derechos y de adoptar disposiciones de derecho
interno, y d) derecho a la integridad personal de Anatole Alejandro y Claudia VictoriaLarrabeiti
Yáñez, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos.
119. Previo a efectuar el análisis de fondo, la Corte considera pertinente señalar que es
consciente que el contexto general y las circunstancias particulares en que ocurrieron los
hechos, dado el marco de la “Operación Cóndor”, involucraron la actuación no solo de
Argentina, sino de otros Estados, incluidos Uruguay, cuyos agentes intervinierondirectamente,
y Chile, a cuyo territorio fueron traslados de manera clandestina Anatole y Victoria. Los tres
Estados estaban en la obligación de resguardar y garantizar los derechos humanos y, por
ende, las múltiples violaciones cometidas podrían acarrear, eventualmente, algún tipo de
responsabilidad concurrente entre aquellos. No obstante, el Tribunal recuerda que el caso fue
sometido a su conocimiento únicamente respecto del Estado argentino.
120. Sin perjuicio de lo indicado, como el Tribunal lo ha destacado en anteriores
oportunidades, la noción de “garantía colectiva” se encuentra subyacente en todo el Sistema
Interamericano142, y se entiende como “una obligación general de protección que tienen […]
los Estados […] entre sí”, para asegurar la efectividad de los instrumentos internacionales en
materia de derechos humanos. Así, la Corte ha subrayado que “las normas de derechos
Cfr. Expediente CUDAP: EXP-SO4:0033011/2012, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (expediente de
prueba, tomo IV, anexo 7 al escrito de contestación, folios 3415 a 3633), y expediente CUDAP: EXPSO4:0030246/2012, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (expediente de prueba, tomo IV, anexo 10 al escrito
de contestación, folios 9204 a 9445).
141
Cfr. Expediente CUDAP: EXP-SO4:0055600/2016, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (expediente de
prueba, tomo IV, anexo 6 al escrito de contestación, folios 2874 a 3414), y expediente CUDAP: EXPSO4:0066255/2015, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (expediente de prueba, tomo IV, anexo 9 al escrito
de contestación, folios 8855 a 9202).
142
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr.
42, y La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de losEstados
Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos (Interpretación y alcance
de los artículos 1, 2, 27, 29, 30, 31, 32, 33 a 65 y 78 de la Convención Americana sobre Derechos Humanosy 3.l), 17,
45, 53, 106 y 143 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos). Opinión Consultiva OC-26/20de 9 de
noviembre de 2020. Serie A No. 26, párr. 163.
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