23. No obstante, la Corte ha afirmado que aun cuando las alegadas violaciones provengan
de hechos previos, puede ser competente en la medida en que existan hechos independientes
ocurridos dentro de su competencia temporal y que configuren violaciones autónomas y
específicas, así como frente a hechos de carácter continuo o permanente, mientras continúe
y se mantenga la violación a la obligación internacional21.
24. En tal sentido, se advierte que la referencia efectuada por el representante en cuanto a
los hechos acaecidos el 26 de septiembre de 1976 tiene relación con la alegada desaparición
forzada de los cuatro miembros de la familia Julien Grisonas. Por su parte, la Comisión, en el
escrito de sometimiento del caso, si bien efectuó una conclusión general sobre los derechos
que consideró violados, sí efectuó una distinción de los hechos, en tanto indicó que sometía a
la jurisdicción de la Corte las acciones u omisiones estatales concernientes a la desaparición
forzada del señor Mario Roger Julien Cáceres y la señora Victoria Lucía Grisonas
Andrijauskaite, a la falta de investigación y sanción de los hechos que afectaron a sus hijos,
Anatole y Victoria, y a la falta de una reparación adecuada.
25. Al respecto, el Tribunal recuerda que el carácter continuo o permanente de la
desaparición forzada de personas ha sido reconocido de manera reiterada por el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, en el cual el acto de desaparición y su ejecución
inician con la privación de la libertad de la persona y la subsiguiente falta de información sobre
su destino, y permanece hasta tanto no se conozca el paradero de la persona desaparecida o
se identifiquen con certeza sus restos 22. De esa cuenta, la Corte es competente para analizar
los alegatos del representante y de la Comisión sobre la desaparición forzada del señor Julien
Cáceres y de la señora Grisonas Andrijauskaite.
26. En cuanto al alegato del representante referido a la continuación de la desaparición
forzada de Anatole y Victoria, el Tribunal denota que ambas personas, a partir de la
determinación de su paradero por parte de su abuela biológica y del acuerdo al que esta llegó
con sus padres adoptivos, plasmado en el documento del 2 de agosto de 1979, recuperaron
su identidad y restablecieron los vínculos con su familia consanguínea. De esa cuenta, Anatole
y Victoria fueron informados oportunamente sobre su identidad y origen, conocieron al resto
de sus parientes biológicos y, siendo menores de edad, fueron consultados sobre el apellido
que querían adoptar, optando por conservar los de sus padres adoptivos (infra párrs. 97 y
98)23. Por consiguiente, en congruencia con el criterio sostenido por esta Corte en casos
previos, la desaparición forzada de la que Anatole y Victoria fueron víctimas cesó cuando la
verdad sobre su identidad les fue revelada y, a su vez, les fueron garantizadas las posibilidades
jurídicas y fácticas de recuperar su verdadera identidad, así como el vínculo familiar con sus
parientes consanguíneos, lo que habría ocurrido, precisamente, a partir del acuerdo suscrito
Mejía Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2020. Serie
C No. 398, párr. 18.
21
Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre
de 2010. Serie C No. 217, párr. 21, y Caso Perrone y Preckel Vs. Argentina, supra, párr. 20.
22
Cfr. Inter alia, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No.4,
párr. 155, y Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembrede
2021. Serie C No. 434, párr. 62.
23
El Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias de las Naciones Unidas señaló en 1981que
“dos niños uruguayos, de uno y cuatro años de edad, que habían sido secuestrados en Buenos Aires […] aparecieron
tres meses más tarde abandonados en […] Valparaíso”, y agregó que “[l]a verdadera identidad de los niños se reveló
en 1979, tras la búsqueda iniciada por los abuelos”. Cfr. Comisión de Derechos Humanos, Informe del Grupo de
Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, 22 de enero de 1981, U.N. Doc. E/CN.4/1435,párr. 172.
Véase, además, Comisión de Derechos Humanos, Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o
Involuntarias, 31 de diciembre de 1981, U.N. Doc. E/CN.4/1492, párr. 41, e Informe del Grupo de Trabajosobre las
Desapariciones Forzadas o Involuntarias, 9 de diciembre de 1983, U.N. Doc. E/CN.4/1984/21, párr. 28.
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