23. No obstante, la Corte ha afirmado que aun cuando las alegadas violaciones provengan de hechos previos, puede ser competente en la medida en que existan hechos independientes ocurridos dentro de su competencia temporal y que configuren violaciones autónomas y específicas, así como frente a hechos de carácter continuo o permanente, mientras continúe y se mantenga la violación a la obligación internacional21. 24. En tal sentido, se advierte que la referencia efectuada por el representante en cuanto a los hechos acaecidos el 26 de septiembre de 1976 tiene relación con la alegada desaparición forzada de los cuatro miembros de la familia Julien Grisonas. Por su parte, la Comisión, en el escrito de sometimiento del caso, si bien efectuó una conclusión general sobre los derechos que consideró violados, sí efectuó una distinción de los hechos, en tanto indicó que sometía a la jurisdicción de la Corte las acciones u omisiones estatales concernientes a la desaparición forzada del señor Mario Roger Julien Cáceres y la señora Victoria Lucía Grisonas Andrijauskaite, a la falta de investigación y sanción de los hechos que afectaron a sus hijos, Anatole y Victoria, y a la falta de una reparación adecuada. 25. Al respecto, el Tribunal recuerda que el carácter continuo o permanente de la desaparición forzada de personas ha sido reconocido de manera reiterada por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el cual el acto de desaparición y su ejecución inician con la privación de la libertad de la persona y la subsiguiente falta de información sobre su destino, y permanece hasta tanto no se conozca el paradero de la persona desaparecida o se identifiquen con certeza sus restos 22. De esa cuenta, la Corte es competente para analizar los alegatos del representante y de la Comisión sobre la desaparición forzada del señor Julien Cáceres y de la señora Grisonas Andrijauskaite. 26. En cuanto al alegato del representante referido a la continuación de la desaparición forzada de Anatole y Victoria, el Tribunal denota que ambas personas, a partir de la determinación de su paradero por parte de su abuela biológica y del acuerdo al que esta llegó con sus padres adoptivos, plasmado en el documento del 2 de agosto de 1979, recuperaron su identidad y restablecieron los vínculos con su familia consanguínea. De esa cuenta, Anatole y Victoria fueron informados oportunamente sobre su identidad y origen, conocieron al resto de sus parientes biológicos y, siendo menores de edad, fueron consultados sobre el apellido que querían adoptar, optando por conservar los de sus padres adoptivos (infra párrs. 97 y 98)23. Por consiguiente, en congruencia con el criterio sostenido por esta Corte en casos previos, la desaparición forzada de la que Anatole y Victoria fueron víctimas cesó cuando la verdad sobre su identidad les fue revelada y, a su vez, les fueron garantizadas las posibilidades jurídicas y fácticas de recuperar su verdadera identidad, así como el vínculo familiar con sus parientes consanguíneos, lo que habría ocurrido, precisamente, a partir del acuerdo suscrito Mejía Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2020. Serie C No. 398, párr. 18. 21 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 21, y Caso Perrone y Preckel Vs. Argentina, supra, párr. 20. 22 Cfr. Inter alia, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No.4, párr. 155, y Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembrede 2021. Serie C No. 434, párr. 62. 23 El Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias de las Naciones Unidas señaló en 1981que “dos niños uruguayos, de uno y cuatro años de edad, que habían sido secuestrados en Buenos Aires […] aparecieron tres meses más tarde abandonados en […] Valparaíso”, y agregó que “[l]a verdadera identidad de los niños se reveló en 1979, tras la búsqueda iniciada por los abuelos”. Cfr. Comisión de Derechos Humanos, Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, 22 de enero de 1981, U.N. Doc. E/CN.4/1435,párr. 172. Véase, además, Comisión de Derechos Humanos, Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, 31 de diciembre de 1981, U.N. Doc. E/CN.4/1492, párr. 41, e Informe del Grupo de Trabajosobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, 9 de diciembre de 1983, U.N. Doc. E/CN.4/1984/21, párr. 28. 10

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