el 2 de agosto de 197924. En consecuencia, dada la fecha en que cesaron ambas
desapariciones forzadas, la Corte carece de competencia ratione temporis para pronunciarse
al respecto.
27. Por otro lado, la Corte advierte que la alegada violación a los artículos 1, 6 y 8 de la
CIPST por “la falta de investigación y sanción” de los hechos que habrían afectado a Anatole
y Victoria, por configurar argumentos sobre violaciones autónomas, sí corresponden con su
competencia temporal, a partir de la ratificación por parte de Argentina del citado instrumento
internacional25. Fuera de tales elementos, el Tribunal carece de competencia en torno a
alegaciones sobre la violación de la citada CIPST, en particular en lo que atañe a la comisión
de actos de tortura, por haber ocurrido estos antes de que el Estado ratificara dicho
instrumento internacional o la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
28. En congruencia con lo indicado, este Tribunal reafirma su jurisprudencia constante en
cuanto a su competencia temporal, y dados los específicos argumentos invocados por el
representante, se acoge parcialmente la excepción preliminar, con los alcances especificados
en los dos párrafos anteriores.
B. Excepción preliminar de incompetencia ratione materiae
B.1. Alegatos de las partes y de la Comisión
29. El Estado alegó que el Informe de Fondo incluyó la conclusión sobre la violación de
distintos preceptos de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en
adelante también “la Declaración Americana”). Indicó que esta excepción preliminar
complementa la excepción ratione temporis. Sostuvo que, si bien la Corte puede interpretar
las disposiciones de la Convención Americana a la luz de la Declaración Americana, ninguna
norma convencional o de otra índole le otorga “facultades para establecer la violación de
disposiciones comprendidas” en el último instrumento internacional. Solicitó que se acoja la
excepción y, en consecuencia, que el Tribunal “se declare incompetente para determinar
violaciones a las normas de la Declaración Americana”.
30. El representante señaló que en el escrito de solicitudes y argumentos requirió la
aplicación de la Declaración Americana con relación a hechos que “tuvieron ‘inicio con
anterioridad’ a la entrada en vigor de la Convención[,] pero que, por su carácter continuado
o permanente, persistieron, ‘con posterioridad’”.
31. La Comisión alegó que en el escrito de sometimiento del caso no “solicit[ó] expresa ni
tácitamente” que la Corte determinara violaciones a las normas de la Declaración Americana.
Agregó que la alusión efectuada con relación a hechos anteriores a la entrada en vigencia de
la Convención Americana y demás tratados para Argentina, “es exclusivamente a los efectos
de comprender los antecedentes de los hechos que dieron lugar a la responsabilidad
internacional del Estado”. Solicitó que se desestime la excepción preliminar planteada.
B.2. Consideraciones de la Corte
Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr.
51, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011.
Serie C No. 232, párr. 89. Coincide con el criterio, el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o
Involuntarias. Cfr. Consejo de Derechos Humanos, Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas
o Involuntarias, Observación general sobre los niños y las desapariciones forzadas, 14 de febrero de 2013, U.N. Doc.
A/HRC/WGEID/98/1, párrs. 9 y 10.
25
Cfr. Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 1 de septiembre de 2016. Serie C No. 316, párr. 18; Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú. ExcepcionesPreliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 360, párr. 34, y Caso Montesinos
Mejía Vs. Ecuador, supra, párr. 19.
24
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