13. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 11 de junio de 2021 la Comisión, el
representante y el Estado remitieron, respectivamente, sus observaciones finales escritas y
sus alegatos finales escritos, junto con distintos anexos.
14. Observaciones a los anexos a los alegatos finales y a los requerimientos de prueba e
información para mejor resolver. – El 23 de junio de 2021 el representante presentó sus
observaciones a la respuesta brindada por el Estado al requerimiento del 12 de mayo del
mismo año, incluidos los anexos remitidos por Argentina junto a sus alegatos finales escritos.
En la misma fecha la Comisión indicó no tener observaciones al respecto. El 30 de junio y el
1 de julio de 2021, el representante y el Estado, respectivamente, presentaron sus
observaciones a lo informado por la Comisión en virtud del requerimiento del 17 de junio de
2021. El 8 de julio de 2021 el Estado y el representante presentaron sus respectivas
observaciones ante lo informado por ambas partes en respuesta al requerimiento del 24 de
junio del mismo año. Por último, el 20 de julio de 2021 el Estado indicó no tener observaciones
respecto de la información brindada por el representante en respuesta a la solicitud del 12 de
julio de 2021. Por su parte, el 27 de julio de 2021 el representante y la Comisión remitieron
sus observaciones al respecto (supra párr. 12).
15. La Corte deliberó la presente Sentencia, por medio de una sesión virtual, durante los
días 21 y 23 de septiembre de 202115.
III
COMPETENCIA
16. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3
de la Convención Americana, en razón de que Argentina es Estado Parte de dicha Convención
desde el 5 de septiembre de 1984 y reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal en
esa misma fecha. Asimismo, el Estado argentino depositó los respectivos instrumentos de
ratificación de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 31 de
marzo de 198916, y de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas
el 28 de febrero de 199617.
IV
EXCEPCIONES PRELIMINARES
17. En el presente caso, el Estado presentó cuatro excepciones preliminares relativas a los
aspectos siguientes: a) excepción preliminar de incompetencia ratione temporis; b) excepción
preliminar de incompetencia ratione materiae; c) excepción preliminar por falta de
agotamiento de los recursos internos en relación con los agravios referidos a la alegada
violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, en conexión con la infracción de los deberes
de reparar violaciones de derechos humanos y adecuar la normativa doméstica, y d) excepción
preliminar por violación del derecho de defensa y del debido proceso internacional en perjuicio
del Estado argentino.
A. Excepción preliminar de incompetencia ratione temporis
A.1. Alegatos de las partes y de la Comisión
Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta Sentencia fue deliberada
y aprobada durante el 144° Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial utilizando
medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte.
16
De conformidad con el artículo 22 de la CIPST, “la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha
en que [el] Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión”.
17
De conformidad con el artículo XX de la CIDFP, “la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha
en que [el] Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión”.
15
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