continuidad”. De este modo, señalaron que “actualmente [se] enc[uentran] a la espera de la oferta de atención psicológica que presente el Estado, [la cual] será consultada con las víctimas a fin de tener su consentimiento para dicha atención”. Finalmente, solicitaron a la Corte que “no tenga por cumplida” esta medida de reparación “[e]n tanto [no] se llegue a un acuerdo respecto al tipo de atención psicológica que se dará a las víctimas y en tanto no haya transcurrido un plazo razonable de prestación de estos servicios de rehabilitación […]”. 46. La Comisión “valor[ó] la reunión que se habría realizado entre las partes y rec[ordó] que durante el último año se habrán presentado controversias sobre el tipo de servicios que reciben las personas beneficiarias, la especialidad de las instituciones y la falta de diferenciación en el servicio del resto de la población”. Asimismo, manifestó que “la implementación de la medida de salud debe ser diferenciada, individualizada, preferencial, integral, y a través de instituciones y personal especializado”. Así, señaló que “queda a la espera de información sobre los acuerdos alcanzados en la reunión de marzo de 2013, así como las medidas empleadas para su cumplimiento”. 47. La Corte recuerda que en la Sentencia se ordenó al Estado brindar atención psicológica y/o psiquiátrica gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus instituciones públicas de salud especializadas a Tita, Andrea y Rosendo, todos de apellido Radilla Martínez, si así lo solicitaban, tras la realización de una valoración física y psicológica 32. Asimismo, instó al Estado “a que, en atención al reconocimiento de responsabilidad internacional realizado en el presente caso, […] consider[ara] otorgar de buena fe una reparación adecuada al resto de los familiares del señor Rosendo Radilla Pacheco […] sin que sea necesaria acción judicial por parte de éstos […]” 33. 48. Al respecto, la Corte observa que el Estado ofreció atención psicológica a las víctimas declaradas en la Sentencia y a otros familiares del señor Rosendo Radilla Pacheco, a través de una institución especializada en la atención a víctimas de delitos, de conformidad con el acuerdo realizado el 23 de mayo de 2012 con los representantes 34 (supra Considerandos 44 y 45). La Corte valora el acuerdo inicial alcanzado por las partes y, especialmente, el compromiso de buena fe asumido por el Estado para brindar atención psicológica y médica a través de la Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delitos (PROVÍCTIMA), no sólo a las víctimas declaradas en la Sentencia, sino también a otros familiares que así lo solicitaron dentro del marco de dicho acuerdo 35. No obstante, de las víctimas declaradas en la Sentencia, sólo la señora Tita Radilla Martínez “aceptó” dicha atención, ya que los representantes no solicitaron la implementación de esta medida de reparación a favor del señor Rosendo Radilla Martínez en el marco del mencionado acuerdo, y la señora Andrea 32 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 358. 33 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 328. 34 Cfr. Acuerdo de 23 de mayo de 2012 suscrito con la Unidad para la Promoción y Defensa de los Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación y PROVÍCTIMA (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo IV, folios 2182 a 2183). La Corte constata que, mediante el oficio de PROVÍCTIMA dirigido a la Unidad para la Promoción y Defensa de los Derechos Humanos de la Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de 11 de junio de 2012, el Estado manifestó que “se […] continuará proporcionando la atención psicológica [ordenada] una vez al mes, hasta en tanto no exista un dictamen psicológico en el que se determine que ya no es necesario que continúen recibiendo [dicha] atención […]”. Cfr. Anexo 9 al escrito del Estado de 5 de abril de 2013 (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo V, folio 3373). 35 Entre la documentación aportada por el Estado constan dos oficios de PROVÍCTIMA dirigidos a la Unidad para la Promoción y Defensa de los Derechos Humanos de la Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos, de 28 de febrero y 11 de junio de 2013, respectivamente, mediante los cuales se informó que se ha prestado atención psicológica a algunos de los familiares del señor Radilla Pacheco que no fueron declarados víctimas en la Sentencia. Cfr. Anexo 9 al escrito del Estado de 5 de abril de 2013 (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo V, folio 3366). 17

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