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no era punible o perseguible151. Asimismo, la Corte IDH ha establecido que la aplicación de
una pena o sanción administrativa diferente materialmente a la prevista en la ley
contraviene el principio de legalidad, pues se basa en interpretaciones extensivas de la ley
penal152.
115. En consecuencia existen dos argumentos adicionales que permiten subsumir lo
ocurrido respecto a los juicios políticos en el artículo 9 de la Convención Americana. En
primer lugar, debería considerarse que el “principio de legalidad” no sólo contiene los
aspectos relativos a la existencia de ley y sanción previas que explícitamente menciona el
tenor literal del precepto153, sino también la garantía del principio de tipicidad. El sentido del
principio de tipicidad consiste en que la ley sancionadora recoja con suficiente
determinación los elementos constitutivos de la infracción 154. Así, no sólo deberían aplicarse
las garantías del debido proceso en el juicio político, sino que la necesidad de una causal
suficientemente clara de destitución debe considerarse incluida en el principio de legalidad,
para evitar o prevenir de esta manera el riesgo de interpretaciones abusivas 155. Esto, como
he mencionado, engloba también —sin ningún género de duda desde mi perspectiva— la
garantía de tipicidad de todas las infracciones con trascendencia jurídico-pública. El segundo
argumento para afirmar que la institución del juicio político debe subsumirse en el artículo 9
151
Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de
2004. Serie C No. 111, párr. 175, y Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 191, y Mohamed, párr. 131.
152
Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 187.
153
Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218, párr. 183 (“en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la
norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción
o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. La calificación de un hecho como ilícito y la fijación
de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor. De lo
contrario, los particulares no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en
el que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste. Estos son los fundamentos de los principios de
legalidad y de irretroactividad desfavorable de una norma punitiva”). Ver también Caso Baena Ricardo y otros Vs.
Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 106; Caso Yvon
Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 125, y
Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 191.
154
Respecto a infracciones penales, la Corte IDH ha establecido en el Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs.
Perú que “la elaboración de los tipos penales supone una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus
elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no
penales. La Convención Americana obliga a los Estados a extremar las precauciones para que las sanciones penales
se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la
efectiva existencia de la conducta ilícita .En este sentido, corresponde al juez penal, al aplicar la ley penal, atenerse
estrictamente a lo dispuesto por ésta, y observar la mayor rigurosidad en el adecuamiento de la conducta de la
persona incriminada al tipo penal, de forma tal que no incurra en la penalización de actos no punibles en el
ordenamiento jurídico”; Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C
No. 137,, párrs. 188 a 190; ver también Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párr. 90; Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 125; Caso De la Cruz Flores
Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115, párrs. 79, 81 y
82, y Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001.
Serie C No. 72, párr. 106.
155
Al respecto, la Corte IDH ha señalado que “las sanciones administrativas son, como las penales, una
expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas. Unas y otras
implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas, como consecuencia de una conducta
ilícita. Por lo tanto, en un sistema democrático es preciso extremar las precauciones para que dichas medidas se
adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la
efectiva existencia de la conducta ilícita”; cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 106.
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