-14-
43.
En el presente caso, según se desprende del expediente del trámite de la petición
ante la Comisión, el 27 de junio de 2003 fue recibida la petición inicial en la Comisión, la
que acusó recibo de la misma a los peticionarios el 3 de julio de 2003 y le asignó el número
487-03. Luego, el 19 de agosto de 2003 la Comisión transmitió la petición al Estado y le
otorgó un plazo de 60 días para contestar a la misma, en los términos del artículo 30.3 del
Reglamento de la Comisión. No consta que la Comisión reiterara al Estado ese plazo. El
Informe de admisibilidad No. 7/04 fue dictado por la Comisión el 27 de febrero de 2004 y
fue notificado al Estado el 11 de marzo de ese mismo año, momento en que la Comisión
informó al Estado que la petición se registraba como el caso 12.442, le otorgó un plazo de
dos meses para que se pronunciara sobre el fondo e invitó a las partes a llegar a una
solución amistosa. Sin embargo, tal como el propio Estado afirma, éste habría enviado su
primera comunicación a la Comisión el 25 de julio de 2005 durante el trámite de fondo del
caso, después de dictado el Informe de admisibilidad, en la cual el Estado no especificó
cuáles serían los recursos internos que se debieron haber agotado por parte de las
presuntas víctimas y no alegó expresamente la falta de agotamiento de tales recursos;
solamente se limitó a mencionar de forma general, en un anexo a la comunicación, que se
estarían llevando a cabo algunas actuaciones ante el Fiscal 50º del Ministerio Público con
Competencia Plena a Nivel Nacional.
44.
La Corte observa que el Estado no interpuso la referida excepción preliminar sino
hasta después de dictado el Informe de admisibilidad por la Comisión, a través de un escrito
allegado durante la etapa de fondo. En consecuencia, la Corte concluye que el Estado no
presentó esta defensa en el momento procesal oportuno, por lo que corresponde desestimar
la cuarta excepción preliminar interpuesta por el Estado.
45.
Los argumentos presentados por el Estado en sus alegatos finales escritos respecto
de esta excepción, que no complementan lo planteado inicialmente, no pueden ser
considerados por ser extemporáneos. Respecto de los demás alegatos expuestos por el
Estado y por los representantes, que están estrechamente vinculados con el fondo del caso,
serán considerados, en lo que resulte pertinente, en los capítulos correspondientes.
VI
CONSIDERACIONES PREVIAS
A)
Presuntas víctimas
46.
Los representantes indicaron que el señor José Domingo Blanco fue excluido como
presunta víctima en la demanda debido a “un error material”, pero que debe ser
considerado como tal, en relación con una serie de hechos alegados. Hicieron notar que el
alegando que el agraviado no está obligado a interponer tales recursos, sino que indirectamente se está imputando
al Estado involucrado una nueva violación a las obligaciones contraídas por la Convención. En tales circunstancias
la cuestión de los recursos internos se aproxima sensiblemente a la materia de fondo. Cfr. Caso Velásquez
Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra nota 27, párr. 91; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs.
Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párr. 90; y Caso Godínez
Cruz Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párr. 93. Por ello,
en varias ocasiones la Corte ha analizado los argumentos relativos a dicha excepción preliminar conjuntamente con
las demás cuestiones de fondo Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra nota
27, párr. 96; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 20, párr. 19; y Caso Castañeda Gutman Vs. Estados
Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008.
Serie C No. 184, párr. 34.Ver también Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia
de 4 de septiembre de 1998. Serie C. No. 41, párr. 53; y Caso Salvador Chiriboga, Caso Salvador Chiriboga Vs.
Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179, párr. 45.