hecho que se investiga. Asimismo, la responsabilidad objetiva también se demostró, ya que un medio informativo debe procurar corroborar la veracidad de la información que brinda, pues precisamente por la naturaleza de la actividad, está sujeto a las responsabilidades en que pueda incurrir en el caso de un actuar imprudente o negligente”31. 36. La sentencia de casación destacó que “[e]l derecho a la información es incuestionable, sin embargo, también lo es la circunstancia de que no es un derecho irrestricto, pues encuentra sus límites en la veracidad de la información y en el hecho de que no resulte ofensiva o injuriosa. El derecho a la información existe en el tanto y en el cuanto la información que se brinde sea cierta, de lo contrario la actividad como tal, está sujeta a las responsabilidades penales y pecuniarias que pudieran surgir a partir del daño causado”32. Igualmente, la sentencia citó una decisión de la propia Sala Tercera del año 2005, en la cual se estableció la diferencia entre “veracidad de la información o de la fuente”, propia del periodismo informativo, y la “verdad objetiva de los hechos”, propia del periodismo investigativo33. La sentencia consideró que en el presente caso la nota de prensa correspondía al ejercicio del periodismo informativo y señaló que conforme a la jurisprudencia de 2005: “la verdad objetiva de los hechos no mantiene igual significado que una información periodística sobre tales hechos, apegada al principio de veracidad. La veracidad no puede ser entendida como una absoluta coincidencia entre lo que un medio periodístico informa o difunde y la realidad de lo acontecido, pues la verdad objetiva y absoluta, si se pudiera establecer, no es factible reflejarla en toda su dimensión, y si a un periodista se le exigiera esta coincidencia absoluta- pues de lo contrario se vería enfrentado siempre a una querella -se estaría condenando a la desaparición del derecho a informar y ser informado y a expresar el libre pensamiento. […] [L]a veracidad de lo que se informa ha de medirse frente a los actos que ejecute el reportero y no por el resultado obtenido, siempre que se determine la diligencia del periodista en la búsqueda de los elementos de juicio idóneos que le den respaldo a la información publicada y su deseo de informar en forma objetiva, de tal suerte, que si tales presupuestos se conjugan fuera de toda duda razonable, puede hablarse de información veraz, que exime de responsabilidad penal y civil al comunicador y eventualmente al medio de prensa a través del cual se genera la publicación cuestionada […]. […] [L]a circunstancia que debe ser valorada, es si, ex ante, al momento que el periodista ejerce su derecho a informar, ha realizado una comprobación razonablemente suficiente para determinar la veracidad del contenido de las manifestaciones que van a ser publicadas. Si ello es así, podrá dar por acreditado el cumplimiento del requisito de información veraz, a pesar de que las pruebas no acrediten ex post, la verdad objetiva de los hechos, pues al periodista no se le puede exigir la demostración exacta de que lo que dice es verdad, sino de que ha utilizado fuentes confiables, y que ha demostrado diligencia razonable para determinar la veracidad de su publicación34”. 37. La sentencia de casación clarificó de que el Ministro de Seguridad fue entrevistado por el Tribunal de Juicio y al rendir su declaración se refirió a la confirmación realizada en relación con los hechos que estaban siendo investigados en el caso específico, es decir, los referidos a extorsión por trasiego de licores, ante lo cual manifestó que luego de la consulta con el área correspondiente, corroboró la “existencia de la causa penal que le informaban los periodistas”. Con base en ello, y en la jurisprudencia citada, la Sala Tercera declaró sin lugar los recursos de casación interpuestos. IV. ANÁLISIS DE DERECHO 38. Tomando en cuenta los alegatos de las partes así como los hechos del presente caso, la Comisión efectuará su análisis de derecho en el siguiente orden: i) consideraciones generales sobre la libertad de pensamiento y de expresión; ii) consideraciones sobre la utilización del derecho penal y de sanciones civiles Anexo 7. Sentencia de Casación de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. 20 de diciembre de 2007. Anexo 5 a la petición inicial de 29 de agosto de 2008, folio 4. 32 Anexo 7. Sentencia de Casación de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. 20 de diciembre de 2007. Anexo 5 a la petición inicial de 29 de agosto de 2008, folio 4. 33 Anexo 7. Sentencia de Casación de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. 20 de diciembre de 2007. Anexo 5 a la petición inicial de 29 de agosto de 2008, folio 4. 34 Anexo 7. Sentencia de Casación de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. 20 de diciembre de 2007. Anexo 5 a la petición inicial de 29 de agosto de 2008, folios 5 y 6. 31 9

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