2. Venezuela no presentó el informe requerido en la Sentencia de 2015 sobre el cumplimiento de las referidas reparaciones, cuyo plazo de presentación venció hace cuatro años y dos meses. A pesar de los múltiples requerimientos realizados por la Presidencia del Tribunal (supra Vistos 3, 7, 8 y 9), el Estado no ha remitido escrito alguno en la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia. Aunado a ello, tanto los representantes de las víctimas como la Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela comunicaron a este tribunal internacional sobre la decisión emitida por ese tribunal interno en septiembre de 2015, por medio de la cual se declaró “inejecutable” la Sentencia emitida por la Corte Interamericana en el presente caso. Ante ello, el Agente del Estado en el presente proceso internacional no ha remitido comunicación u observación alguna, a pesar de los requerimientos efectuados (supra Vistos 3 y 9). 3. El Estado, con su silencio, no ha contradicho lo sostenido por los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana respecto al incumplimiento y desacato de la Sentencia generado por la mencionada decisión judicial interna. Los representantes de las víctimas alegaron que “[e]l cumplimiento de la[s reparaciones ordenadas en la] Sentencia de la Corte Interamericana en el presente caso se hace, en la práctica, imposible por los demás órganos del Estado debido a que la Sala Constitucional […] la ha declarado inejecutable”. Según los representantes, ello “hace inviable que cualquier autoridad adopte medidas para la ejecución de la misma” ya que al contravenir lo dispuesto por dicha Sala las autoridades se expondrían a sanciones penales a nivel interno. Solicitaron a la Corte que declare que Venezuela “ha incurrido en un incumplimiento sustancial a lo ordenado en la Sentencia” y que “aplique el artículo 65 de la Convención” 11. Por su parte, la Comisión sostuvo que la decisión de la Sala Constitucional de Venezuela “constituye un acto de evidente desacato de la obligatoriedad de la Sentencia dictada por la Corte lnteramericana, contrario al principio internacional de acatar las obligaciones de buena fe”. 4. Este Tribunal ha resaltado que la obligación de cumplir lo dispuesto en sus decisiones corresponde a un principio básico del derecho de los tratados y, en general del Derecho Internacional, sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida12. 5. En el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, el artículo 68.1 de la Convención Americana establece la obligación de los Estados Partes de cumplir las decisiones de la Corte Interamericana. Al respecto, dicha norma dispone que: “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en 11 En particular solicitaron que declare que “1. El Estado venezolano en virtud de la Sentencia de la Sala Constitucional […] ha incurrido en un incumplimiento sustancial a lo ordenado en la Sentencia [de la Corte Interamericana]; 2. Inste al Estado venezolano a dar cumplimiento inmediato e incondicional a lo dispuesto en la Sentencia […]; 3. Aplique el artículo 65 de la Convención Americana […]; 4. Mantenga abierto el procedimiento sobre la supervisión del cumplimiento de la Sentencia en el presente caso […]”. 12 Cfr. Artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados; Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando 4, Caso de las Niñas Yean y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2019, Considerando 18. 4

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