5 objetividad e imparcialidad, los cuales si son aplicables a los peritos9. La señora Eneida Aguilar Solórzano está calificada para declarar sobre el objeto para el que fue ofrecida en razón de las actividades que realiza. Esta Presidencia destaca, además, que el objeto propuesto versa sobre hechos específicos y vinculados con el caso. Al respecto recuerda que las declaraciones testimoniales se limitan a la narración, en términos de veracidad, de aquellos hechos o circunstancias que le constan al testigo. Por ello considera conveniente recibir el testimonio en la audiencia pública respectiva a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica10. D. Admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana 17. La Comisión ofreció los siguientes dictámenes periciales para que sean presentados en la audiencia pública: Federico Andreu Guzmán, quien declarará sobre los estándares internacionales de derechos humanos aplicables al análisis de normas, políticas, y prácticas estatales antiterroristas, específicamente en lo relativo a la legislación y aplicación de normas de “arrepentimiento” o equivalentes, así como las salvaguardas necesarias para que dichas iniciativas cumplan con el objetivo propuesto en apego a las obligaciones internacionales del Estado. En el desarrollo de su peritaje, el experto tomará en consideración el caso concreto. Martin Scheinin, quien declarará sobre las afectaciones a derechos humanos derivadas de la criminalización de actividades legítimas en el marco de la lucha antiterrorista de los Estados. El perito hará particular referencia a los estándares que sería relevante que sean tomados en cuenta por la […] Corte, al momento de evaluar un supuesto de criminalización del ejercicio de la defensa técnica. Finalmente, el experto tomará en consideración el uso de tipos penales amplios sobre actos de terrorismo o colaboración con el terrorismo, como instrumento para efectuar la criminalización. En su análisis el perito tomará en cuenta el caso concreto. 18. La Comisión señaló que los peritajes ofrecidos se refieren a temas de orden público interamericano y consideró “que el eventual pronunciamiento de la [Corte] sobre la prohibición de criminalizar el ejercicio del defensa técnica de una persona, permitirá un desarrollo jurisprudencial novedoso y ofrecerá parámetros a los Estados a fin de que sus normas, políticas y prácticas antiterroristas, no resulten en la criminalización de actividades legítimas”. Agregó que en el presente caso tuvo aplicación la Ley de Arrepentimiento, “cuyo objeto era recabar la mayor información sobre el funcionamiento y composición de los grupos terroristas”, y consideró que “los hechos del presente caso reflejan la manera en que el diseño e implementación de la norma no se ajustó a los estándares internacionales de derechos humanos”. Por ello, la Comisión consideró que el presente caso permite a la Corte “el desarrollo de jurisprudencia en materia de las garantías sustantivas y procesales derivadas de los artículos 7 y 8 de la Convención, en el marco específico de normas de esa naturaleza”. Según la Comisión este “análisis de la Corte resulta particularmente relevante tomando en cuenta que este tipo de normativas de arrepentimiento y equivalentes resultan comunes en los ordenamientos jurídicos de los Estados que pretenden enfrentar el terrorismo u otros delitos graves”. Por último, la Comisión solicitó que ambos peritos sean recibidos en audiencia pública, sin perjuicio de ello, cuando cuente con la fecha de la audiencia informará a la Corte si esta solicitud se mantiene o no. 9 Cfr. Caso de la “Masacre de Pueblo Bello”, considerandos sexto y séptimo, Caso Cantoral Benavides, considerando cuarto, y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, considerando vigésimo primero 10 Cfr. Caso Juárez Cruzzat y Otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de mayo de 2006, considerandos del vigésimo octavo al trigésimo tercero, y Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú, considerando cuarto.

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