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objetividad e imparcialidad, los cuales si son aplicables a los peritos9. La señora Eneida
Aguilar Solórzano está calificada para declarar sobre el objeto para el que fue ofrecida en
razón de las actividades que realiza. Esta Presidencia destaca, además, que el objeto
propuesto versa sobre hechos específicos y vinculados con el caso. Al respecto recuerda que
las declaraciones testimoniales se limitan a la narración, en términos de veracidad, de
aquellos hechos o circunstancias que le constan al testigo. Por ello considera conveniente
recibir el testimonio en la audiencia pública respectiva a efectos de que el Tribunal pueda
apreciar su valor en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio
existente y según las reglas de la sana crítica10.
D. Admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana
17.
La Comisión ofreció los siguientes dictámenes periciales para que sean presentados
en la audiencia pública:
Federico Andreu Guzmán, quien declarará sobre los estándares internacionales de derechos
humanos aplicables al análisis de normas, políticas, y prácticas estatales antiterroristas,
específicamente en lo relativo a la legislación y aplicación de normas de “arrepentimiento” o
equivalentes, así como las salvaguardas necesarias para que dichas iniciativas cumplan con el
objetivo propuesto en apego a las obligaciones internacionales del Estado. En el desarrollo de su
peritaje, el experto tomará en consideración el caso concreto.
Martin Scheinin, quien declarará sobre las afectaciones a derechos humanos derivadas de la
criminalización de actividades legítimas en el marco de la lucha antiterrorista de los Estados. El
perito hará particular referencia a los estándares que sería relevante que sean tomados en
cuenta por la […] Corte, al momento de evaluar un supuesto de criminalización del ejercicio de
la defensa técnica. Finalmente, el experto tomará en consideración el uso de tipos penales
amplios sobre actos de terrorismo o colaboración con el terrorismo, como instrumento para
efectuar la criminalización. En su análisis el perito tomará en cuenta el caso concreto.
18.
La Comisión señaló que los peritajes ofrecidos se refieren a temas de orden público
interamericano y consideró “que el eventual pronunciamiento de la [Corte] sobre la
prohibición de criminalizar el ejercicio del defensa técnica de una persona, permitirá un
desarrollo jurisprudencial novedoso y ofrecerá parámetros a los Estados a fin de que sus
normas, políticas y prácticas antiterroristas, no resulten en la criminalización de actividades
legítimas”. Agregó que en el presente caso tuvo aplicación la Ley de Arrepentimiento, “cuyo
objeto era recabar la mayor información sobre el funcionamiento y composición de los
grupos terroristas”, y consideró que “los hechos del presente caso reflejan la manera en que
el diseño e implementación de la norma no se ajustó a los estándares internacionales de
derechos humanos”. Por ello, la Comisión consideró que el presente caso permite a la Corte
“el desarrollo de jurisprudencia en materia de las garantías sustantivas y procesales
derivadas de los artículos 7 y 8 de la Convención, en el marco específico de normas de esa
naturaleza”. Según la Comisión este “análisis de la Corte resulta particularmente relevante
tomando en cuenta que este tipo de normativas de arrepentimiento y equivalentes resultan
comunes en los ordenamientos jurídicos de los Estados que pretenden enfrentar el
terrorismo u otros delitos graves”. Por último, la Comisión solicitó que ambos peritos sean
recibidos en audiencia pública, sin perjuicio de ello, cuando cuente con la fecha de la
audiencia informará a la Corte si esta solicitud se mantiene o no.
9
Cfr. Caso de la “Masacre de Pueblo Bello”, considerandos sexto y séptimo, Caso Cantoral Benavides,
considerando cuarto, y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, considerando vigésimo
primero
10
Cfr. Caso Juárez Cruzzat y Otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 24 de mayo de 2006, considerandos del vigésimo octavo al trigésimo tercero, y Caso Canales
Huapaya y otros Vs. Perú, considerando cuarto.