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19.
En cuanto al sustento adecuado para el ofrecimiento de prueba pericial por parte de
la Comisión, el Estado consideró que, más que de una fundamentación se trata de una
precisión respecto de los peritajes propuestos, que en estricto sentido no corresponde a una
explicación o argumentación sustancial que permita sustentar las razones por las cuales
considera que se afecta de manera relevante el orden público interamericano. Asimismo,
indicó que “la Corte Interamericana cuenta con una amplia jurisprudencia sobre
determinados criterios de análisis y estándares internacionales en materia de legislación
antiterrorista, las normas, políticas y prácticas de los Estados para contrastarlas, las
garantías sustantivas y procesales derivadas de los artículos 7 y 8 de la Convención”, entre
otros temas que han sido conocidos por el Tribunal en otros casos. En vista de la vasta
jurisprudencia del Tribunal sobre un tema determinado, no resulta necesario aceptar un
determinado peritaje, por lo que no se justificaría la presentación de los mencionados
peritajes en los términos señalados por la Comisión.
20.
En lo que se refiere a la afectación al orden público interamericano, según el Estado
la Comisión no hizo alusión a la existencia o evidencia de una posible problemática general
y/o recurrente actual de los Estados pertenecientes al sistema interamericano ni hizo
referencia a si existen otros casos en trámite ante ella que involucre dicha materia y que
requiera un pronunciamiento de la Corte con miras a generar implicancias o repercusión
para la formulación de determinados fundamentos jurídicos en el marco de los
procedimientos ante la Comisión. Por lo expuesto, el Estado consideró que la Comisión no
ha cumplido con fundamentar adecuadamente la relación de la prueba pericial propuesta
con una afectación relevante al orden interamericano.
21.
Además se refirió al artículo 2 inciso 23 del Reglamento que define qué debe
entenderse como perito. Al respecto, indicó que el objeto del peritaje de Federico Andreu
Guzmán (en adelante también “señor Andreu Guzmán”) no guarda relación directa con su
formación académica y experiencia como se aprecia de su curriculum vitae, sin que se
observe experiencia en legislación antiterrorista, normas sobre arrepentimiento ni
publicaciones en esa disciplina. Adujo que se rechace el objeto del peritaje, o en su defecto,
de aceptarlo lo precise o delimite y se centre en temas relacionados con el orden público
interamericano, así como a los hechos relevantes para el presente caso. Por lo tanto, el
Estado solicitó a la Corte que rechace dicha declaración pericial.
22.
En cuanto al señor Martín Scheinin (en adelante también “señor Scheinin”), el Estado
señaló que el objeto de su peritaje es bastante amplio, de modo que podría extenderse en
aspectos que no necesariamente se vinculan directa o indirectamente con el caso. Afirmó
que no existe una coherencia entre el objeto del peritaje y los conocimientos y experiencia
del perito ofrecido, ya que los cargos y publicaciones del señor Scheinin refieren
conocimientos en diversas materias, pero no en las relacionadas con el objeto del peritaje.
En consecuencia, el Estado solicitó a la Corte que el ofrecimiento de dicho peritaje sea
rechazado.
23.
Ahora bien, en términos de lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la
“eventual designación de peritos” podrá ser hecha por la Comisión Interamericana “cuando
se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”,
cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados por la Comisión
Interamericana11. El sentido de esta disposición hace de la designación de peritos por parte
11
Cfr. Caso Vera Vera y otros vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 23 de diciembre de
2010, considerando noveno, Caso Grande vs Argentina. Resolución del Presidente de la Corte de 15 de abril de
2011, considerando séptimo, Caso Atala Riffo e hijas Vs. Chile. Resolución del Presidente de la Corte de 7 de julio
de 2011, considerando séptimo, y Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú. Considerando vigésimo quinto.