5 impugnación de otros actos que se deriven de ella carecen de toda eficacia y pertinencia. B. Posición del Estado 18. El Estado alega que el reclamo de los peticionarios es inadmisible ya que no se han agotado los recursos previstos en la jurisdicción interna, según exige la Convención Americana. Concretamente, alega que la legislación militar ecuatoriana prevé dos tipos de procedimientos para separar a uno de sus miembros en servicio activo, uno de índole administrativo por la comisión de faltas disciplinarias y otro de carácter penal por la comisión de alguna actividad tipificada como delito en el Código Penal Militar. Sostiene que de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, en ambos procedimientos la baja constituye un “acto administrativo ordenado por la autoridad competente, mediante el cual se dispone la separación del militar de las Fuerzas Armadas Permanentes, colocándole en servicio pasivo”. 19. El Estado alega que en virtud del artículo 201 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas7 la presunta víctima podría haber presentado un reclamo relativo a la ilegalidad de la resolución de baja al Consejo de Oficiales correspondiente. Alega también que en virtud de los artículos 1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa8 el acto administrativo de baja podría haber sido impugnado por la vía contencioso administrativa ante los Tribunales Distritales competentes. Alega que en el marco del procedimiento contencioso administrativo también estaría disponible y podría resultar adecuado 9 el recurso de casación contra la sentencia dictada por los Tribunales Distritales en caso de haber incurrido en errores in iudicando o in procedendo. En conclusión, el Estado sostiene que ha probado la existencia de recursos de jurisdicción interna efectivos para solucionar la situación jurídica de la presunta víctima. 20. El Estado señala que en el proceso de amparo constitucional la presunta víctima alegó violaciones a las garantías judiciales, en particular que no se le respetó el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. En respuesta el Estado sostiene que el principio del plazo razonable “tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente” 10. Alega que en virtud a lo dispuesto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la razonabilidad de una medida o de un plazo El Estado cita el artículo 201 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas: “El militar que fuere colocado a disposición, disponibilidad o dado de baja y se considere dicha Resolución ilegal, puede presentar su reclamo, al Consejo respectivo dentro de un plazo de cuarenta y cinco días calendario, después de haberse publicado en la Orden General el Decreto o la Resolución correspondiente. Los consejos resolverán los reclamos presentados en el plazo máximo de treinta días”. Oficio 02848 de la Procuraduría General del Estado del 11 de agosto de 2003, remitido mediante Nota No. 4-2-144/03 del 25 de agosto de 2003. 8 El Estado cita los artículos 1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Artículo 1: “El recurso contencioso - administrativo puede interponerse por las personas naturales o jurídicas contra los reglamentos, actos y resoluciones de la Administración Pública o de las personas jurídicas semipúblicas, que causen estado, y vulneren un derecho o interés directo del demandante”. Artículo 3: “El recurso contencioso - administrativo es de dos clases: de plena jurisdicción o subjetivo y de anulación u objetivo. El recurso de plena jurisdicción o subjetivo ampara un derecho subjetivo del recurrente, presuntamente negado, desconocido o no reconocido total o parcialmente por el acto administrativo de que se trata. El recurso de anulación, objetivo o por exceso de poder, tutela el cumplimiento de la norma jurídica objetiva, de carácter administrativo, y puede proponerse por quien tenga interés directo para deducir la acción, solicitando al Tribunal la nulidad del acto impugnado por adolecer de un vicio legal”. Oficio 02848 de la Procuraduría General del Estado del 11 de agosto de 2003, remitido mediante Nota No. 4-2-144/03 del 25 de agosto de 2003. 9 El Estado cita a la Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Serie C No. 4, Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 64. Oficio 02848 de la Procuraduría General del Estado del 11 de agosto de 2003, remitido mediante Nota No. 4-2144/03 del 25 de agosto de 2003. 10 El Estado cita a la Corte I.D.H., Caso Suárez Rosero, Sentencia de 12 de noviembre de 1997, Serie C, No. 35, párr. 70. Oficio 02848 de la Procuraduría General del Estado del 11 de agosto de 2003, remitido mediante Nota No. 4-2144/03 del 25 de agosto de 2003. 7

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