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debe apreciarse en su contexto propio y específico. Concretamente, considera que la duración
de los procesos internos estuvo dentro de los límites de la razonabilidad establecidos por la
Corte y la Comisión, que no se configuró una “denegación de justicia”, y que por lo tanto el
Estado no habría incurrido en una violación al artículo 8(1) de la Convención.
21.
El Estado alega que la presunta víctima tuvo libre acceso al aparato
jurisdiccional y a todos los recursos disponibles frente a las supuestas violaciones a la
Convención, tanto es así que el Juzgado Segundo Civil de Pichincha y el Tribunal
Constitucional resolvieron el recurso de amparo de acuerdo a derecho y en apego a las normas
de debido proceso.
22.
En cuanto a la presunta naturaleza discriminatoria de las leyes militares
aplicadas a Homero Flor en el procedimiento disciplinario que condujo a su baja de las Fuerzas
Armadas, el Estado alega que de considerar que las normas eran discriminatorias y por lo
tanto inconstitucionales la presunta víctima debió haber interpuesto una acción de
inconstitucionalidad, que se encontraba prevista en la Constitución vigente al momento de los
hechos11, así como en la Constitución de 2008.
23.
Considera que el reclamo no reúne los requisitos establecidos en la Convención
Americana y el Reglamento de la Comisión en vista de lo cual, solicita que se declare
inadmisibile.
IV.
ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A.
Competencia
24.
Los peticionarios se encuentran facultados, en principio, por el artículo 44 de la
Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión. La petición señala como
presunta víctima a una persona individual, a quien el Estado ecuatoriano se comprometió a
respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.
En lo
concerniente al Estado, la Comisión señala que Ecuador es un Estado parte en la Convención
Americana desde el 28 de diciembre de 1977, fecha en que depositó su instrumento de
ratificación. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la
petición.
25.
Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición,
por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana
que habrían tenido lugar dentro del territorio de Ecuador, Estado Parte en dicho tratado. La
Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar
los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado
en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente, la
Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian posibles
violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.
El Estado hace referencia al artículo 277 de la Constitución de la República del Ecuador de 1998: “Las demandas
de inconstitucionalidad podrán ser presentadas por: 1. El Presidente de la República, en los casos previstos en el
número 1 del Art. 276. 2. El Congreso Nacional, previa resolución de la mayoría de sus miembros, en los casos
previstos en los números 1 y 2 del mismo artículo. 3. La Corte Suprema de Justicia, previa resolución del Tribunal
en Pleno, en los casos descritos en los números 1 y 2 del mismo artículo. 4. Los consejos provinciales o los concejos
municipales, en los casos señalados en el número 2 del mismo artículo. 5. Mil ciudadanos en goce de derechos
políticos, o cualquier persona previo informe favorable del Defensor del Pueblo sobre su procedencia, en los casos de
los números 1 y 2 del mismo artículo […]”. Oficio 05191 de la Procuraduría General del Estado del 4 de diciembre
de 2008, remitido mediante Nota No. 4-2-144/03 del 25 de agosto de 2003.
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