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26.
Con respecto a los alegatos sobre violaciones de la Declaración Americana, en
atención a lo dispuesto en los artículos 23 y 49 de su Reglamento, la Comisión goza, en
principio, de competencia ratione materiae para examinar violaciones de los derechos
consagrados por dicha Declaración12. Sin embargo, la CIDH ha establecido previamente13
que una vez que la Convención Americana entra en vigor en relación con un Estado, es dicho
instrumento --no la Declaración-- el que pasa a ser la fuente específica del derecho que
aplicará la Comisión Interamericana, siempre que en la petición se aleguen violaciones de
derechos sustancialmente idénticos consagrados en los dos instrumentos 14.
B.
Requisitos de admisibilidad
1.
Agotamiento de los recursos internos
27.
El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana exige el previo agotamiento
de los recursos disponibles en la jurisdicción interna conforme a los principios de derecho
internacional generalmente reconocidos, como requisito para la admisión de reclamos sobre
la presunta violación de la Convención Americana.
28. El artículo 46(2) de la Convención prevé que el requisito de previo agotamiento
de los recursos internos no resulta aplicable cuando:
a)
b)
c)
no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido
proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega
han sido violados;
no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a
los recursos a la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos,
y
haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados
recursos.
Según ha establecido la Corte Interamericana, toda vez que un Estado alega la falta de
agotamiento de los recursos internos por parte de los peticionarios, tiene la carga de
demostrar que los recursos que no han sido agotados resultan “adecuados” para subsanar la
violación alegada, vale decir que la función de esos recursos dentro del sistema del derecho
interno es idónea para proteger la situación jurídica infringida15.
29.
Los peticionarios alegan que el requisito del agotamiento de los recursos
internos se encuentra cumplido con la sentencia de amparo del Tribunal Constitucional de 4
de febrero de 2002. Alegan que el acto administrativo de baja es una consecuencia de la
resolución del Juzgado de Derecho de la Cuarta Zona Militar de 17 de enero de 2002 contra
la cual, los recursos contencioso administrativos habrían sido ineficaces, en virtud de la
limitación de materia establecida en el artículo 6 literal c) de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa. Alegan que los recursos contra la resolución del Juzgado de
Derecho de la Cuarta Zona Militar fueron agotados y que mientras la misma siga vigente,
cualquier impugnación de otros actos que deriven de ella carecerían de toda eficacia y
Corte I.D.H., Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dentro del marco
del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-10/89, 14 de julio de
1989, Serie A No. 10, párr. 41.
13
CIDH, Informe No. 03/01, Caso 11.670, Amilcar Menéndez, Juan Manuel Caride y otros, (Argentina), 19 de enero
de 2001, párr. 41.
14
Corte I.D.H., Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dentro del marco
del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-10/89, 14 de julio de
1989, Serie A No. 10, párr. 46.
15
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 64.
12