8 pertinencia. 30. Por su parte, el Estado alega que el reclamo de los peticionarios no satisface el requisito del previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, previsto en el artículo 46(1) de la Convención Americana dado que existían recursos contencioso administrativos que se habrían podido interponer contra el acto administrativo que decretó la baja de la presunta víctima y que aquellos habrían sido efectivos para solucionar la situación jurídica de la presunta víctima. Asimismo alega que en cuanto a la presunta naturaleza discriminatoria de las normas militares en materia disciplinaria la presunta víctima tenía a su disposición la acción de inconstitucionalidad prevista en la Constitución vigente al momento de los hechos. 31. En primer término, corresponde aclarar cuáles son los recursos internos que deben ser agotados en el presente caso. La Corte Interamericana ha señalado que sólo deben ser agotados los recursos adecuados para subsanar las violaciones presuntamente cometidas. El que los recursos sean adecuados significa que la función de esos recursos dentro del sistema de derecho interno sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable16. 32. Con relación al presente reclamo, surge de los alegatos de las partes que tras la resolución del 17 de enero de 2001 del Juzgado de Derecho de la Cuarta Zona Militar, la cual fue aceptada por el Consejo de Oficiales Subalternos de la Fuerza Terrestre el 7 de mayo de 2001, se presentó una solicitud de reconsideración de dicha resolución, la cual fue denegada el 5 de junio de 200117 y un recurso de apelación que fue desechado por el Consejo de Oficiales Superiores de la Fuerza Terrestre el 18 de junio de 2001 18. Asimismo, se interpuso un recurso de amparo ante el Juzgado Sexto de lo Civil de Pichincha que fue rechazado por improcedente el 18 de julio de 2001 ante lo cual se interpuso un recurso de apelación. El 4 de febrero de 2002 el Tribunal Constitucional resolvió “desechar por improcedente el recurso de amparo constitucional”19. 33. En vista de lo anterior, la Comisión observa que respecto al trámite de la información sumaria la presunta víctima interpuso el recurso disponible, es decir el recurso de apelación, el cual fue rechazado el 18 de junio de 2001. La Comisión observa que la decisión mencionada causó ejecutoria y contra ella no procedería ningún recurso en sede administrativa. 34. En cuanto al recurso de amparo, la Comisión observa que el 18 de julio de 2001 el Juez Sexto de lo Civil de Pichincha resolvió denegar la acción de amparo. Dicha resolución Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4., párrafo 63. 17 Resolución del Consejo de Oficiales Subalternos de la Fuerza Terrestre, referencia 2001-10-COSB, 5 de junio de 2001. Anexo a la petición original recibida en la CIDH el 30 de agosto de 2002. 18 Resolución del Consejo de Oficiales Superiores de la Fuerza Terrestre, referencia 210090-COSFT, 18 de junio de 2001. Anexo al escrito de los peticionarios recibido en la CIDH el 12 de abril de 2004. 19 Sentencia del Tribunal Constitucional, Caso No. 739-2001-RA, 4 de febrero de 2002. Anexo a la petición original recibida en la CIDH el 30 de agosto de 2002. 16

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