8
pertinencia.
30.
Por su parte, el Estado alega que el reclamo de los peticionarios no satisface el
requisito del previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, previsto en el
artículo 46(1) de la Convención Americana dado que existían recursos contencioso
administrativos que se habrían podido interponer contra el acto administrativo que decretó la
baja de la presunta víctima y que aquellos habrían sido efectivos para solucionar la situación
jurídica de la presunta víctima. Asimismo alega que en cuanto a la presunta naturaleza
discriminatoria de las normas militares en materia disciplinaria la presunta víctima tenía a su
disposición la acción de inconstitucionalidad prevista en la Constitución vigente al momento
de los hechos.
31.
En primer término, corresponde aclarar cuáles son los recursos internos que
deben ser agotados en el presente caso. La Corte Interamericana ha señalado que sólo deben
ser agotados los recursos adecuados para subsanar las violaciones presuntamente cometidas.
El que los recursos sean adecuados significa que
la función de esos recursos dentro del sistema de derecho interno sea idónea
para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos
internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las
circunstancias. Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio
que no hay que agotarlo. Así lo indica el principio de que la norma está
encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que
no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o
irrazonable16.
32.
Con relación al presente reclamo, surge de los alegatos de las partes que tras
la resolución del 17 de enero de 2001 del Juzgado de Derecho de la Cuarta Zona Militar, la
cual fue aceptada por el Consejo de Oficiales Subalternos de la Fuerza Terrestre el 7 de mayo
de 2001, se presentó una solicitud de reconsideración de dicha resolución, la cual fue
denegada el 5 de junio de 200117 y un recurso de apelación que fue desechado por el Consejo
de Oficiales Superiores de la Fuerza Terrestre el 18 de junio de 2001 18. Asimismo, se
interpuso un recurso de amparo ante el Juzgado Sexto de lo Civil de Pichincha que fue
rechazado por improcedente el 18 de julio de 2001 ante lo cual se interpuso un recurso de
apelación. El 4 de febrero de 2002 el Tribunal Constitucional resolvió “desechar por
improcedente el recurso de amparo constitucional”19.
33.
En vista de lo anterior, la Comisión observa que respecto al trámite de la
información sumaria la presunta víctima interpuso el recurso disponible, es decir el recurso
de apelación, el cual fue rechazado el 18 de junio de 2001. La Comisión observa que la
decisión mencionada causó ejecutoria y contra ella no procedería ningún recurso en sede
administrativa.
34.
En cuanto al recurso de amparo, la Comisión observa que el 18 de julio de 2001
el Juez Sexto de lo Civil de Pichincha resolvió denegar la acción de amparo. Dicha resolución
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4., párrafo
63.
17
Resolución del Consejo de Oficiales Subalternos de la Fuerza Terrestre, referencia 2001-10-COSB, 5 de junio de
2001. Anexo a la petición original recibida en la CIDH el 30 de agosto de 2002.
18
Resolución del Consejo de Oficiales Superiores de la Fuerza Terrestre, referencia 210090-COSFT, 18 de junio de
2001. Anexo al escrito de los peticionarios recibido en la CIDH el 12 de abril de 2004.
19
Sentencia del Tribunal Constitucional, Caso No. 739-2001-RA, 4 de febrero de 2002. Anexo a la petición original
recibida en la CIDH el 30 de agosto de 2002.
16