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fue apelada y el 4 de febrero de 2002 la Segunda Sala del Tribunal Constitucional resolvió
desechar el recurso por improcedente al no encontrar una violación constitucional que haya
sido probada por la presunta víctima y por no haber cumplido los requisitos señalados en la
Ley de Control Constitucional.
35.
En cuanto a la acción de inconstitucionalidad, el artículo 277 de la Constitución
ecuatoriana, vigente al momento de los hechos, establecía taxativamente los sujetos con
legitimación activa para interponer dicha acción y los requisitos para su interposición20. La
Comisión reitera que la propia regulación del recurso impedía su utilización directa por las
presunta víctima, ya que antes debían reunir las firmas de 1000 ciudadanos u obtener el
dictamen favorable del Defensor del Pueblo. En relación con dichas limitaciones, el Estado
tampoco ha presentado información respecto de la eficacia, en la práctica, del recurso de
inconstitucionalidad en casos de reclamos individuales, por lo que no ha sustentado su eficacia
para solucionar el presente asunto ante la jurisdicción interna21.
36.
En cuanto a la jurisdicción contencioso administrativa, dicha vía no habría sido
agotada por los peticionarios por cuanto alegan que las violaciones de derechos humanos en
perjuicio de la presunta víctima se originaron en la resolución del Juzgado de Derecho de la
Cuarta Zona Militar del 17 de enero de 2001 y que el acto administrativo de baja fue sólo una
consecuencia de dicha resolución, por lo que recurrirlo no habría resultado idóneo para las
pretensiones de la presunta víctima.
37.
En suma la Comisión observa que los peticionarios agotaron los recursos
disponibles frente a la resolución de Juzgado de Derecho de la Cuarta Zona Militar y además
interpusieron una acción de amparo que fue denegada en segunda instancia por el Tribunal
Constitucional el 4 de febrero de 2002. Por lo tanto, dadas las características de los reclamos
presentados, que se centran en temas del debido proceso y un alegado tratamiento
discriminatorio, la Comisión considera que los peticionarios cumplieron con el requisito del
previo agotamiento de los recursos internos, establecido en el artículo 46(1)(a) de la
Convención Americana.
2.
Plazo de presentación de la petición
38.
La Convención Americana establece que para que una petición resulte admisible
por la Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la
fecha en que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva. En el
presente caso, la petición fue recibida el 30 de agosto de 2002 y la decisión del Tribunal
Constitucional mediante la cual se agotaron los recursos internos fue notificada el 4 de marzo
de 200222. Por lo tanto, la Comisión considera que la petición fue presentada dentro del plazo
de los seis meses y que debe darse por satisfechas las disposiciones del artículo 32 del
Reglamento de la Comisión en cuanto al requisito de admisibilidad referente al plazo de
presentación.
El artículo 277 de la Constitución de la República del Ecuador de 2008: “Las demandas de inconstitucionalidad
podrán ser presentadas por: 1. El Presidente de la República, en los casos previstos en el número 1 del Art. 276. 2.
El Congreso Nacional, previa resolución de la mayoría de sus miembros, en los casos previstos en los números 1 y 2
del mismo artículo. 3. La Corte Suprema de Justicia, previa resolución del Tribunal en Pleno, en los casos descritos
en los números 1 y 2 del mismo artículo. 4. Los consejos provinciales o los consejos municipales, en los casos
señalados en el número 2 del mismo artículo. 5. Mil ciudadanos en goce de derechos políticos, o cualquier persona
previo informe favorable del Defensor del Pueblo sobre su procedencia, en los casos de los números 1 y 2 del mismo
artículo. El Presidente de la República pedirá el dictamen establecido en los números 4 y 5 del mismo artículo […]”.
21
CIDH Informe No. 09/05 (Admisibilidad), Petición 1-03, Elías Gattass Sahih (Ecuador), 23 de febrero de 2005,
párr. 32. CIDH, Informe No. 5/07 (Admisibilidad), Petición 161-05, Miguel Camba Campos y Otros (Vocales del
Tribunal Constitucional), Ecuador, 27 de febrero de 2007, párr. 23.
22
Notificación de la Providencia del Tribunal Constitucional del 21 de abril de 2002, el 29 de abril de 2002, anexo a
la petición original recibida el 23 de octubre de 2002.
20