9 fue apelada y el 4 de febrero de 2002 la Segunda Sala del Tribunal Constitucional resolvió desechar el recurso por improcedente al no encontrar una violación constitucional que haya sido probada por la presunta víctima y por no haber cumplido los requisitos señalados en la Ley de Control Constitucional. 35. En cuanto a la acción de inconstitucionalidad, el artículo 277 de la Constitución ecuatoriana, vigente al momento de los hechos, establecía taxativamente los sujetos con legitimación activa para interponer dicha acción y los requisitos para su interposición20. La Comisión reitera que la propia regulación del recurso impedía su utilización directa por las presunta víctima, ya que antes debían reunir las firmas de 1000 ciudadanos u obtener el dictamen favorable del Defensor del Pueblo. En relación con dichas limitaciones, el Estado tampoco ha presentado información respecto de la eficacia, en la práctica, del recurso de inconstitucionalidad en casos de reclamos individuales, por lo que no ha sustentado su eficacia para solucionar el presente asunto ante la jurisdicción interna21. 36. En cuanto a la jurisdicción contencioso administrativa, dicha vía no habría sido agotada por los peticionarios por cuanto alegan que las violaciones de derechos humanos en perjuicio de la presunta víctima se originaron en la resolución del Juzgado de Derecho de la Cuarta Zona Militar del 17 de enero de 2001 y que el acto administrativo de baja fue sólo una consecuencia de dicha resolución, por lo que recurrirlo no habría resultado idóneo para las pretensiones de la presunta víctima. 37. En suma la Comisión observa que los peticionarios agotaron los recursos disponibles frente a la resolución de Juzgado de Derecho de la Cuarta Zona Militar y además interpusieron una acción de amparo que fue denegada en segunda instancia por el Tribunal Constitucional el 4 de febrero de 2002. Por lo tanto, dadas las características de los reclamos presentados, que se centran en temas del debido proceso y un alegado tratamiento discriminatorio, la Comisión considera que los peticionarios cumplieron con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos, establecido en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana. 2. Plazo de presentación de la petición 38. La Convención Americana establece que para que una petición resulte admisible por la Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva. En el presente caso, la petición fue recibida el 30 de agosto de 2002 y la decisión del Tribunal Constitucional mediante la cual se agotaron los recursos internos fue notificada el 4 de marzo de 200222. Por lo tanto, la Comisión considera que la petición fue presentada dentro del plazo de los seis meses y que debe darse por satisfechas las disposiciones del artículo 32 del Reglamento de la Comisión en cuanto al requisito de admisibilidad referente al plazo de presentación. El artículo 277 de la Constitución de la República del Ecuador de 2008: “Las demandas de inconstitucionalidad podrán ser presentadas por: 1. El Presidente de la República, en los casos previstos en el número 1 del Art. 276. 2. El Congreso Nacional, previa resolución de la mayoría de sus miembros, en los casos previstos en los números 1 y 2 del mismo artículo. 3. La Corte Suprema de Justicia, previa resolución del Tribunal en Pleno, en los casos descritos en los números 1 y 2 del mismo artículo. 4. Los consejos provinciales o los consejos municipales, en los casos señalados en el número 2 del mismo artículo. 5. Mil ciudadanos en goce de derechos políticos, o cualquier persona previo informe favorable del Defensor del Pueblo sobre su procedencia, en los casos de los números 1 y 2 del mismo artículo. El Presidente de la República pedirá el dictamen establecido en los números 4 y 5 del mismo artículo […]”. 21 CIDH Informe No. 09/05 (Admisibilidad), Petición 1-03, Elías Gattass Sahih (Ecuador), 23 de febrero de 2005, párr. 32. CIDH, Informe No. 5/07 (Admisibilidad), Petición 161-05, Miguel Camba Campos y Otros (Vocales del Tribunal Constitucional), Ecuador, 27 de febrero de 2007, párr. 23. 22 Notificación de la Providencia del Tribunal Constitucional del 21 de abril de 2002, el 29 de abril de 2002, anexo a la petición original recibida el 23 de octubre de 2002. 20

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