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III.
POSICIONES DE LAS PARTES
A.
Posición de los peticionarios
6.
Los peticionarios alegan que en noviembre de 2000 las autoridades iniciaron
un procedimiento administrativo de información sumaria de investigación 1 contra el Oficial de
Policía Militar Homero Flor Freire por la presunta comisión de la falta disciplinaria de “mala
conducta profesional”, basado en el testimonio de varias personas que alegaron haberlo visto
en conducta homosexual en los dormitorios del Fuerte Militar Amazonas. Alegan que el señor
Homero Flor niega haber participado de las conductas que dieron pie al proceso. Alegan
también que en la sustanciación del procedimiento de información sumaria, Homero Flor no
habría contado con oportunidad de presenciar las declaraciones de los testigos en su contra
ni de interrogarlos.
7.
Los peticionarios alegan que mediante resolución del 17 de enero de 2001 el
Juzgado de Derecho de la Cuarta Zona Militar concluyó que “[…] existe responsabilidad
disciplinaria en contra del Sr. Tnte. Homero Fabián Flor Freire […] por lo que previa calificación
de su mala conducta por parte de los Consejos de Oficiales Subalternos y Tropa,
respectivamente, [debe] ser [sancionado] con lo que establece el Art. 117 del Reglamento de
Disciplina Militar, […] debe ser […] puesto en DISPONIBILIDAD previo a la baja […] por mala
conducta de conformidad con lo dispuesto en el Art. 87 letra i) 2; y Art. 76 letra j) de la Ley
de Personal de las Fuerzas Armadas”. Alegan que el 7 de mayo de 2001 el Consejo de Oficiales
Subalternos de la Fuerza Terrestre resolvió aceptar la solicitud del Juzgado de Derecho de la
Cuarta Zona Militar y colocó a Homero Flor en disponibilidad previo a su baja del servicio
activo de la Fuerza Terrestre. Alegan que ante esta decisión se interpuso una solicitud de
reconsideración, la cual fue denegada el 5 de junio de 2001 y un recurso de apelación, el cual
fue desestimado por el Consejo de Oficiales Superiores de la Fuerza Terrestre el 18 de junio
de 2001.
8.
Los peticionarios alegan que interpusieron un recurso de amparo contra el
proceso y la resolución judicial dictada por el Juez de Derecho de la Cuarta Zona Militar y se
solicitó se suspendiera la información sumaria de investigación. Mediante providencia del 18
de julio de 2001 el Juzgado Sexto de lo Civil de Pichincha determinó que la información
sumaria de investigación no es un “simple acto administrativo, sino todo un proceso
investigativo […] [d]e consiguiente […] la acción de amparo, es totalmente inepta como
ilegalmente propuesta; pues de existir el acto ilegítimo, no se conocería cual es el acto y de
donde proviene”. Asimismo determinó que la resolución del 17 de enero de 2001 del Juzgado
de Derecho de la Cuarta Zona Militar es una decisión “de carácter judicial” que aún no es
definitiva; y “siendo la acción de amparo de carácter residual; esto es, que se acude a ella
cuando todas las instancias han sido agotadas, la presentada es totalmente improcedente”.
9.
Los peticionarios indican que se interpuso un recurso de apelación contra la
providencia del Juzgado Sexto y que el 4 de febrero de 2002 el Tribunal Constitucional resolvió
“desechar por improcedente el recurso de amparo constitucional” y sostuvo que “no existe
acto ilegítimo de parte del Juzgado de Derecho de la Cuarta Zona Militar al expedir la
Los peticionarios señalan que el proceso administrativo denominado de información sumaria se tramita ante un
juez militar. El Reglamento para la Tramitación de Informaciones Sumarias en las Fuerzas Armadas fue expedido
mediante Acuerdo Ministerial 1046 y publicado en la Orden General Ministerial 240 de fecha 22 de Diciembre de
1993. Petición original recibida en la CIDH el 30 de agosto de 2002.
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Los peticionarios hacen referencia al artículo 87 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas: “El militar será dado
de baja por una de las siguientes causas: […] i) Por convenir al buen servicio, sea por mala conducta o por
incompetencia profesional del militar, calificada así por el respectivo Consejo, de conformidad con lo establecido en
el Reglamento correspondiente, cuando no tenga derecho a disponibilidad [...]. Ley No. 118. RO/ Sup 660 de 10 de
abril de 1991. Petición original recibida en la CIDH el 30 de agosto de 2002.
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