3 [r]esolución [de 17 de enero de 2001] y al no encontrarse violación constitucional que se hubiera probado por parte del recurrente, este caso no merece la acción de amparo y además no se han cumplido los requisitos señalados por la Ley de Control Constitucional”. 10. Los peticionarios alegan que el Estado es responsable por la violación del principio de legalidad y de retroactividad establecido en el artículo 9 de la Convención Americana. Alegan que la conducta por la que fue sancionado Homero Flor Freire se encontraba establecida en un Reglamento adoptado por el Ministerio de Defensa Nacional y no en una ley dictada por el Congreso3. Alegan también que el Estado es responsable por la violación de la protección de la honra y de la dignidad establecida en el artículo 11 de la Convención Americana en perjuicio de Homero Flor Freire, ya que la falsa acusación en su contra habría afectado radicalmente su vida familiar y habría ocasionado su divorcio. 11. Los peticionarios alegan que ni el Juzgado Sexto Civil de Pichincha ni el Tribunal Constitucional se pronunciaron sobre la alegada despenalización de la homosexualidad, dispuesta por el Tribunal Constitucional en 1997; ni sobre el artículo 23 numeral 25 de la Constitución4, el cual garantiza la libertad sexual y por lo tanto priva al Estado de su potestad sancionadora en cuanto a actos que pudieran estar relacionados con dicha libertad. Alegan además que la presunta víctima habría señalado en numerosas ocasiones que no es homosexual y que no habría realizado ninguno de los actos de los que fue acusado y por los cuales se habría iniciado un proceso en su contra que tuvo como consecuencia su baja del servicio activo. 12. Los peticionarios alegan que el Estado es responsable por la violación del derecho a la igualdad ante la ley establecido en el artículo 24 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1.1 del mismo Tratado, en virtud de que las Fuerzas Armadas del Ecuador mantienen una política discriminatoria al considerar a la conducta homosexual en sí como una “mala conducta profesional”. Alegan además que la política discriminatoria se manifiesta en el tratamiento distinto dado a las relaciones sexuales heterosexuales y homosexuales al interior de un establecimiento militar. Señalan que el artículo 87 del Reglamento de Disciplina Militar5 establecía como falta atentatoria el “[r]ealizar actos sexuales ilegítimos6 en el interior de repartos militares”, en virtud de lo cual la sanción máxima posible era la suspensión de funciones por 30 días. Alegan que, en contraposición, el artículo 117 del mismo Reglamento establecía que “los miembros de las Fuerzas Armadas que sean sorprendidos en actos de homosexualidad o en hechos relacionados con tenencia, uso indebido, tráfico y comercialización de drogas o estupefacientes dentro o fuera del servicio, se sujetaran a lo previsto en el artículo 87, literal i) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas […]”, es decir serían dados de baja. 3 Los peticionarios hacen referencia al artículo 24 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador de 1998: “Para asegurar el debido proceso deberán observarse las siguientes garantías básicas, sin menoscabo de otras que establezcan la Constitución, los instrumentos internacionales, las leyes o la jurisprudencia: 1. Nadie podrá ser juzgado por un acto u omisión que al momento de cometerse no esté legalmente tipificado como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza, ni se le aplicará una sanción no prevista en la Constitución o la ley. Tampoco se podrá juzgar a una persona sino conforme a las leyes preexistentes, con observancia del trámite propio de cada procedimiento […]”. 4 Los peticionarios hacen referencia al artículo 23 numeral 25 de la Constitución de la República del Ecuador de 1998: “Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las personas los siguientes: […] 25. El derecho a tomar decisiones libres y responsables sobre su vida sexual […]”. 5 Los peticionarios hacen referencia al Reglamento de Disciplina Militar vigente al momento de los hechos, Acuerdo Ministerial No. 831-A, publicado en la O.G.M. de 1º de Octubre de 1998. 6 Los peticionarios señalan que la noción de “actos sexuales ilegítimos” aparentemente se refiere a las relaciones sexuales heterosexuales practicadas en ausencia de relación matrimonial o por fuera de ésta.

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