3. El Tribunal tiene amplias facultades en cuanto a la admisión y a la modalidad de recepción de la prueba, de conformidad con los artículos 50, 57 y 58 del Reglamento. A. Sobre la solicitud relativa a que la señora Lorenza Josefina Pérez de Olivares, presunta víctima, rinda su declaración en forma oral mediante videoconferencia 4. Los representantes solicitaron la reconsideración de la Resolución de 30 de junio de 2020, en el sentido de requerir que la señora Lorenza Josefina Pérez de Olivares, presunta víctima, rinda su declaración en forma oral mediante videoconferencia, “con el fin que sea escuchada directamente por el Tribunal o quien este designe”, en razón de que es la única víctima sobre la cual se ha ofrecido su declaración, por lo que la solicitud “es congruente con la aplicación [del] principio de economía procesal”. Asimismo, señalaron que el acto de escuchar la declaración de la presunta víctima “constituye un hecho trascendental, que en sí mismo [la] dignifica”, en coherencia con la práctica sostenida por la Corte en casos anteriores. Por último, refirieron que el artículo 47 del Reglamento faculta al Tribunal para realizar, en cualquier estado de la causa, las diligencias que juzgue pertinentes para mejor resolver, norma que “puede ser usada de forma análoga a la presente situación”. 5. El Estado se opuso a la solicitud, para lo cual argumentó que el Reglamento, en los artículos 46.1 y 50 “define con claridad las únicas dos modalidades aceptadas para la recepción de declaraciones de testigos, peritos y otros declarantes, a saber: (i) affidávit o (ii) en audiencia pública”. Señaló que el artículo 51.11 del citado Reglamento autoriza la recepción de declaraciones “haciendo uso de medios electrónicos audiovisuales en audiencias físicamente realizadas en la sede del Tribunal o en otro lugar definido por la Corte”, por lo que no existe disposición reglamentaria alguna que faculte al Tribunal para la realización de audiencias virtuales en casos contenciosos. En virtud de lo anterior, consideró “improcedente y contrari[a] a derecho” la solicitud de los representantes. 6. La Comisión señaló que valora que la presunta víctima pueda ser escuchada directamente por la Corte, “dado el carácter reparador que […] tiene para las víctimas y familiares de graves violaciones a los derechos humanos comparecer presencialmente”. Refirió que, en caso de recibirse la declaración por videoconferencia, el Estado tendría la oportunidad de interrogar a la declarante, por lo que no resulta afectado en modo alguno su derecho de defensa y el principio de contradicción en la recepción de pruebas. Concluyó señalando que “no advierte obstáculo para que la solicitud de los representantes pueda ser considerada procedente”. 7. Al respecto, la Corte recuerda que, en la Resolución de 30 de junio de 2020, la Presidenta dispuso “modificar la modalidad de las declaraciones admitidas en la Resolución de 21 de febrero de 2020 para ser recibidas en audiencia pública”, las que serían rendidas, “en la medida de lo posible, ante fedatario público (affidávit)”. 8. Los representantes, en su solicitud de reconsideración, no han cuestionado la determinación de la Presidenta, adoptada en consulta con el Pleno de la Corte, de proseguir el trámite del presente caso prescindiendo de la audiencia pública inicialmente convocada, sino que han requerido que una de las presuntas víctimas brinde su declaración, ya no por escrito como fue ordenado en dicha Resolución, sino que lo haga en forma oral, en una diligencia específica que se realizaría por medio de videoconferencia. 9. Ante ello, la Corte advierte que las disposiciones contenidas en el Reglamento le confieren amplias facultades para disponer diligencias de prueba, como lo ponen de 3

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