manifiesto los artículos 50, 57 y 58, antes citados. Así, el artículo 58 del Reglamento, en su
inciso a., establece que, “[e]n cualquier estado de la causa la Corte podrá […p]rocurar de
oficio toda prueba que considere útil y necesaria. En particular, podrá oír en calidad de
presunta víctima, testigo, perito o por otro título, a cualquier persona cuya declaración,
testimonio, u opinión estime pertinente”. Por su parte, los incisos d. y e. de esa misma
disposición reglamentaria autorizan al Tribunal a “[c]omisionar a uno o varios de sus
miembros para que realicen cualquier medida de instrucción, incluyendo audiencias, ya sea
en la sede de la Corte o fuera de esta”, y, “[e]n el caso de que sea imposible proceder en los
términos del inciso anterior, […] comisionar a la Secretaría para que lleve a cabo las medidas
de instrucción que se requieran” 4.
10. En cualquier caso, toda potestad o facultad de este Tribunal se ejerce con pleno respeto
a los principios procesales que rigen su actuación. Es así que el procedimiento garantiza el
equilibrio procesal entre las partes intervinientes, otorgando a ambas la posibilidad de
presentar los medios probatorios que consideren pertinentes a su pretensión. En esa línea, la
Corte considera que lo esencial en este ámbito es que no se menoscabe o restrinja el derecho
de defensa de las partes en el procedimiento 5.
11. De esa cuenta, a partir de una interpretación integral y sistemática de las disposiciones
contenidas en el Reglamento, dirigida a hacer eficaz los fines de la jurisdicción interamericana
sobre derechos humanos con plena observancia de los derechos de las partes, se concluye
que no existe limitante normativa alguna que impida disponer la recepción de una declaración,
sea esta testimonial, pericial o de presuntas víctimas, por videoconferencia, aún en el
supuesto de que se haya decidido no celebrar audiencia pública, como acontece en el presente
caso. En tal sentido, lo esencial es que en el desarrollo de la diligencia respectiva se garantice
el contradictorio.
12. La Corte advierte, asimismo, la importancia que tienen las declaraciones de las
presuntas víctimas en los procesos que se siguen ante el Tribunal. Nota, además, que los
representantes y la Comisión han expresado que cuentan con las condiciones técnicas
necesarias para intervenir en una videoconferencia.
13. Con base en las consideraciones anteriores, y en atención a los motivos expresados por
los representantes al solicitar que la declaración de la señora Lorenza Josefina Pérez de
Olivares sea rendida en forma oral, el Tribunal estima procedente acceder a la reconsideración
planteada, en el sentido que dicha declaración será recibida mediante videoconferencia, con
participación de las partes y la Comisión, oportunidad en la que los representantes y el Estado
podrán formular preguntas de conformidad con lo que dispone el artículo 52.2 del
Reglamento. Para el efecto, se especificará lo pertinente en la parte resolutiva de la presente
Resolución (infra punto resolutivo 2).
Este Tribunal, por otra parte, ya en casos anteriores ha dispuesto la recepción de declaraciones orales en
diligencias particulares convocadas para el efecto. Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de
agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 27; Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de
noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 44; Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 29 de noviembre de 2007; Caso Atala Riffo e hijas Vs. Chile. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 29 de noviembre de 2011, puntos resolutivos 1 y 2, y Caso V.R.P. y V.P.C.
Vs. Nicaragua. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 21 de septiembre de 2017, punto resolutivo 2.
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Cfr. Mutatis mutandi, Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 15 de mayo de 2017, Considerando 12, y Caso Arrom Suhurt y otros Vs. Paraguay, Resolución
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de enero de 2019, Considerando 12.
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