Estado recurrido, la República del Ecuador, ratificó la Convención Americana el 28 de diciembre de 1977. Por tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. 23. En cuanto a la competencia ratione loci de la Comisión, ésta tiene dicha competencia dado que las alegadas violaciones habrían sido cometidas dentro de la jurisdicción de la República del Ecuador. 24. La Comisión tiene competencia ratione temporis dado que las presuntas violaciones habrían sido cometidas con posterioridad a la ratificación de la Convención Americana por Ecuador, el 28 de diciembre de 1977. 25. Por último, la Comisión tiene competencia ratione materiae porque en la petición se alega la violación de derechos humanos protegidos por la Convención Americana. B. Otros requisitos para la admisibilidad a. Agotamiento de los recursos internos 26. El agotamiento de los recursos internos es uno de los requisitos para la admisibilidad de toda petición que se presente a la Comisión Interamericana. Pero este requisito está sujeto a una serie de excepciones por denegación de justicia establecidas en el artículo 46(2) de la Convención Americana, si la legislación del Estado afectado no otorga el debido proceso para la protección del derecho presuntamente violado, si la parte que alega la violación se vio impedida de acceder a los recursos internos, o si existió demora indebida en el pronunciamiento de una sentencia final. 27. El Estado señala correctamente que la excepción a la norma del agotamiento de los recursos internos debe invocarse en las primeras etapas del trámite ante la Comisión. El Estado planteó la cuestión en su primera respuesta a la denuncia de los peticionarios. Sin embargo, el Estado ha argumentado que los recursos internos no fueron agotados en este caso porque los peticionarios no denunciaron los hechos a las autoridades y, por tanto, no dispuso de información para poder iniciar una investigación, ni información de que tales hechos hubieran ocurrido. El Estado observa que no cuenta con información de que los peticionarios hayan intentado agotar los recursos internos disponibles ante las autoridades ecuatorianas, o de que hayan intentado iniciar alguna acción mediante acusación penal contra alguna de las personas que consideran responsables de los hechos. 28. Los peticionarios respondieron a la réplica del Estado señalando que la persona, según la legislación ecuatoriana, no está obligada a iniciar una acción penal mediante acusación contra las personas presuntamente responsables del delito. Cuando se comete un crimen, las autoridades del Estado están obligadas por ley a juzgar a los responsables y sancionarlos, exista o no una acusación contra una determinada persona. Ello es especialmente así en los casos que conllevan hechos de sangre en que la Policía Nacional y la Comisión de Tránsito de Guayas (la policía especial) habrían estado involucradas. El Estado no puede invocar desconocimiento de hechos que fueron ampliamente divulgados por la prensa. 29. Además, los peticionarios señalan que presentaron una denuncia ante los tribunales ecuatorianos: las acciones recibieron el número 91-97 y fueron iniciadas ante el Juzgado 13º de lo Penal de Guayas. Los peticionarios presentaron una acusación en plazo contra las personas que consideraban responsables de los asesinatos como parte de las actuaciones mencionadas. Mery Chancay Quimís, viuda

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