26 116. En el marco del derecho a ser oído “con las debidas garantías”, los órganos del sistema han venido enfatizando en el deber de motivación. Al respecto, la Corte ha indicado que la motivación 97 “es la justificación razonada que permite llegar a una conclusión” . En palabras de la Corte: El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad 98 democrática . Por ello, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían 99 decisiones arbitrarias . En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se 100 basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad . Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido 101 proceso . 117. Por su parte y sobre las garantías específicas del artículo 8.2 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que la administración no puede dictar actos administrativos sancionatorios sin otorgar también a las personas sometidas a dichos procesos las referidas garantías 102 mínimas, las cuales se aplican mutatis mutandis a los procedimientos sancionatorios . 118. En aplicación de algunas de estas garantías a un caso concreto en materia de migración, la Comisión se ha referido a la necesidad de asegurar que las personas puedan “preparar su defensa, formular alegatos y promover las pruebas pertinentes”, garantías que resulta imposible ejercer en un caso en el cual el plazo de ejecución de la decisión gubernamental resulta 103 “irrazonablemente breve” . 119. Por su parte, al referirse al alcance del derecho de defensa en el marco de un proceso migratorio, la Corte ha sostenido que el mismo: 97 Corte IDH. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233. Párr. 141; Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 208; y Corte IDH. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227. Párr. 118. 98 Corte IDH. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233. Párr. 141. Citando. Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 77. Así lo ha establecido el Tribunal Europeo en el caso Suominen: “[l]a Corte reitera entonces que, de acuerdo con su jurisprudencia constante y en reflejo de un principio relativo a la correcta administración de justicia, las sentencias de las cortes y los tribunales deben exponer de manera adecuada las razones en las que se basan” (traducción de esta Corte). Cfr. Suominen v. Finland, no. 37801/97, para. 34, 1 July 2003. 99 Corte IDH. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233. Párr. 141. Citando. Corte I.D.H., Caso Yatama Vs. Nicaragua. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127. Párrs. 152 y 153. Asimismo, la Corte Europea ha señalado que los jueces deben indicar con suficiente claridad las razones a partir de las cuales toman sus decisiones. Cfr. ECHR, Hadjianastassiou v. Greece, Judgment of 16 December 1992, Serie A no. 252, para. 23. 100 Corte IDH. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233. Párr. 141. Citando. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 122. 101 Corte IDH. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233. Párr. 141 102 Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72. Párr. 128. Ver también Segundo Informe de Progreso de la Relatoría sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias en el Hemisferio, OEA/Ser./L/V/II.111 doc. 20 rev. de 16 abril 2001, párrs. 98 a 100. 103 CIDH. Informe No. 49/99. Caso 11.610. Loren Laroye Riebe Star, Jorge Barón Guttlein y Rodolfo Izal Elorz. México. 13 de abril de 1999. Párr. 60; CIDH. Informe No. 84/09. Caso 12.525. Nelson Iván Serrano Sáenz. Publicación. Ecuador. 6 de agosto de 2009. Párrs. 61 y 62.

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