26
116.
En el marco del derecho a ser oído “con las debidas garantías”, los órganos del sistema
han venido enfatizando en el deber de motivación. Al respecto, la Corte ha indicado que la motivación
97
“es la justificación razonada que permite llegar a una conclusión” . En palabras de la Corte:
El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de
justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho
suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad
98
democrática . Por ello, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar
derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían
99
decisiones arbitrarias . En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos
administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se
100
basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad .
Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y
que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Por todo ello, el deber de motivación es una de las
“debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido
101
proceso .
117.
Por su parte y sobre las garantías específicas del artículo 8.2 de la Convención
Americana, la Corte ha indicado que la administración no puede dictar actos administrativos
sancionatorios sin otorgar también a las personas sometidas a dichos procesos las referidas garantías
102
mínimas, las cuales se aplican mutatis mutandis a los procedimientos sancionatorios .
118.
En aplicación de algunas de estas garantías a un caso concreto en materia de
migración, la Comisión se ha referido a la necesidad de asegurar que las personas puedan “preparar
su defensa, formular alegatos y promover las pruebas pertinentes”, garantías que resulta imposible
ejercer en un caso en el cual el plazo de ejecución de la decisión gubernamental resulta
103
“irrazonablemente breve” .
119.
Por su parte, al referirse al alcance del derecho de defensa en el marco de un proceso
migratorio, la Corte ha sostenido que el mismo:
97
Corte IDH. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de
2011 Serie C No. 233. Párr. 141; Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 208; y Corte IDH. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227. Párr. 118.
98
Corte IDH. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de
2011 Serie C No. 233. Párr. 141. Citando. Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs.
Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 77. Así
lo ha establecido el Tribunal Europeo en el caso Suominen: “[l]a Corte reitera entonces que, de acuerdo con su jurisprudencia
constante y en reflejo de un principio relativo a la correcta administración de justicia, las sentencias de las cortes y los tribunales
deben exponer de manera adecuada las razones en las que se basan” (traducción de esta Corte). Cfr. Suominen v. Finland, no.
37801/97, para. 34, 1 July 2003.
99
Corte IDH. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de
2011 Serie C No. 233. Párr. 141. Citando. Corte I.D.H., Caso Yatama Vs. Nicaragua. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No.
127. Párrs. 152 y 153. Asimismo, la Corte Europea ha señalado que los jueces deben indicar con suficiente claridad las razones a
partir de las cuales toman sus decisiones. Cfr. ECHR, Hadjianastassiou v. Greece, Judgment of 16 December 1992, Serie A no.
252, para. 23.
100
Corte IDH. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de
2011 Serie C No. 233. Párr. 141. Citando. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19
de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 122.
101
Corte IDH. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de
2011 Serie C No. 233. Párr. 141
102
Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72. Párr. 128.
Ver también Segundo Informe de Progreso de la Relatoría sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias en el
Hemisferio, OEA/Ser./L/V/II.111 doc. 20 rev. de 16 abril 2001, párrs. 98 a 100.
103
CIDH. Informe No. 49/99. Caso 11.610. Loren Laroye Riebe Star, Jorge Barón Guttlein y Rodolfo Izal Elorz. México.
13 de abril de 1999. Párr. 60; CIDH. Informe No. 84/09. Caso 12.525. Nelson Iván Serrano Sáenz. Publicación. Ecuador. 6 de
agosto de 2009. Párrs. 61 y 62.