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fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de
investigación, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, es decir,
por el peligro de fuga ya que se presume que el imputado pueda evadir las imputaciones hechas
por el Ministerio Público, y en sus ordinales 2 y 3, es decir por la pena que llegase a imponerse en
virtud del Concurso Real de Delitos y por la magnitud del daño causado, en virtud de haberse
causado daños a la propiedad y a las personas, y el artículo 252 respecto al peligro de
obstaculización ya que el imputado puede por sí mismo o a través de los otros coimputados
destruir, modificar o alterar los elementos de convicción, en consecuencia el Tribunal desestima la
solicitud de la Defensa en cuanto a la solicitud de que se le imponga al imputado una medida
cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”71.
70.
Además, el Juzgado Undécimo acordó que la reclusión del señor Díaz Peña se cumpliese en
la sede de la DISIP en El Helicoide, de la ciudad de Caracas72. El 26 de febrero de 2004 el mismo
Juzgado emitió una orden de encarcelación, en contra de Raúl José Díaz Peña73.
71.
Finalmente, por auto de 27 de febrero de 2004 el Juzgado Undécimo procedió a
fundamentar el pronunciamiento realizado en la “audiencia para presentación de imputado”74,
expresando que “una vez efectuada la revisión correspondiente a las actas procesales que
conforman el presente expediente” encontraba que “exist[ían] suficientes elementos de convicción
para acreditar la comisión de los delitos” que se imputaban al señor Díaz Peña, para los cuales
estaba prevista una pena de “hasta seis años (06) de prisión, cuya acción penal no se encuentra
evidentemente prescrita, por lo reciente de su comisión y que merec[ían] pena privativa de
libertad”, y que “exist[ían] fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RAUL
JOSE DIAZ PEÑA, [era] presuntamente autor y partícipe en la comisión de los hechos que le fueron
imputados”, así como “una presunción razonable […] de peligro de fuga o de obstaculización en la
búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinal 1º, 2º y 3º del
Código Orgánico Procesal Penal”, observando que existía “peligro de fuga por parte del ciudadano
ya referido en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado” y
“peligro de obstaculización toda vez que el referido ciudadano puede influenciar en los
coimputados, testigos o expertos, a los fines de que informen falsamente o se comporten de
manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación que se lleva a cabo, la verdad de
los hechos y la realización de la justicia”75.
72.
En virtud de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal76, el 19 de
marzo de 2004 la Fiscalía Sexagésimo Segunda solicitó una prórroga para presentar el acto
71
Acta de la Audiencia para presentación de imputado realizada ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de 26 de febrero de 2004 (expediente de prueba, tomo V, folios 2755 a
2768).
72
Cfr. Acta de la Audiencia para presentación de imputado realizada ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de 26 de febrero de 2004 (expediente de prueba, tomo V, folios 2755 a
2768).
73
Cfr. Orden de encarcelación Nº 012-04, emitida por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, el 26 de febrero de 2004 (expediente de prueba, tomo X, folio 5678).
74
Auto emitido por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 27
de febrero de 2004 (expediente de prueba, tomo X, folios 5680 a 5685).
75
Auto emitido por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 27
de febrero de 2004 (expediente de prueba, tomo X, folios 5680 a 5685).
76
En lo pertinente, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal
deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días
siguientes a la decisión judicial.