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por el cual es acusado, debe otorgar al mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin
importar la gravedad del delito”100.
79.
El 12 de mayo de 2006 la Fiscalía Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con
Competencia Plena presentó su contestación al recurso de apelación interpuesto solicitando que
fuera declarado sin lugar101. Para ello sostuvo, entre otras cosas, que “por primera vez en la
historia del país se ha perpetrado un acto [t]errorista de esta magnitud, en este caso con
trascendencia internacional, ya que fue perpetrado contra instituciones públicas gubernamentales
de otras naciones” y que “en el transcurso de las investigaciones se pudo determinar” que el señor
Díaz Peña había tenido “una participación en la planificación del aludido atentado, siendo el Juicio
la oportunidad para la defensa de desvirtuar los elementos que el Ministerio Público [había
presentado] en el escrito acusatorio”102.
80.
La Sala Primera Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, para conocer de causas por delitos vinculados con el terrorismo,
declaró admisible el recurso de apelación interpuesto103, pero al resolver sobre el fondo el 19 de
junio de 2006, lo declaró sin lugar, “dando fiel cumplimiento a la Jurisprudencia dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante”, y por lo tanto, confirmó la
decisión impugnada104. Para ello se fundó, inter alia, en que el retardo procesal “no [era] atribuible
al Juzgado de Primera Instancia, sino a la defensa del acusado”; en que el principio de
proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal implicaba que la
detención preventiva judicial de una persona debía aplicarse “únicamente o específicamente, en
aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere
que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal”, y en que “si bien es
cierto que ha[bía] transcurrido un tiempo superior a los dos (02) años en el presente caso”, no es
menos cierto que correspondía atenerse a la jurisprudencia de carácter vinculante de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia105. Añadió que en el caso se estaba ante la
acusación de tipos penales que sobrepasaban en demasía lo dispuesto en el parágrafo primero del
artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal106, de modo que era aplicable “el supuesto procesal
acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado”, porque “una de las circunstancias o
100
Recurso de Apelación presentado por la defensa del señor Díaz Peña ante la Corte de Apelaciones del Área
Metropolitana de Caracas el 17 de abril de 2006 (expediente de prueba, tomo XV, folios 9275 a 9282).
101
Cfr. Respuesta de la Fiscalía Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena al recurso de
apelación de 12 de mayo de 2006 (expediente de prueba, tomo XV, folios 9360 a 9365).
102
Respuesta de la Fiscalía Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena al recurso de
apelación de 12 de mayo de 2006 (expediente de prueba, tomo XV, folios 9360 a 9365).
103
Cfr. Auto emitido por la Sala Primera Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas para conocer de causas por delitos vinculados con el terrorismo de 12 de junio de 2006
(expediente de prueba, tomo XXIII, folios 15626 a 15628).
104
Cfr. Decisión emitida por la Sala Primera Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas para conocer de causas por delitos vinculados con el terrorismo el 19 de junio de 2006
(expediente de prueba, tomo XXIII, folios 15629 a 15643).
105
Cfr. Decisión emitida por la Sala Primera Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas para conocer de causas por delitos vinculados con el terrorismo el 19 de junio de 2006
(expediente de prueba, tomo XXIII, folios 15629 a 15643).
106
El parágrafo primero de dicha norma especifica que “[s]e presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles
con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el fiscal del
Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación
Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar
razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte
podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación”.
Código Orgánico Procesal Penal (expediente de prueba, tomo XXVI, folio 17561).