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los que la propia Comisión concluyó que no se habían agotado los recursos internos en su informe
de 20 de marzo de 2009, tales aspectos no han sido válidamente sometidos a la Corte. Esta
conclusión se corrobora teniendo presente que la Comisión no incluyó las alegaciones relativas a
esos aspectos fácticos en el análisis de derecho de su informe de fondo (supra párr. 42).
46.
Por lo tanto, no corresponde que la Corte se pronuncie sobre los siguientes alegatos de
derecho formulados por la representante, que se basan en aspectos fácticos que desde la
admisibilidad fueron excluidos del trámite de fondo: a) la supuesta existencia de declaraciones
forzadas y/o falsas; b) la supuesta incautación y traslado de prueba en la que no se habría
cumplido la normativa legal aplicable; c) la supuesta práctica de prueba pericial que se encontraría
viciada de nulidad, y d) el supuesto cambio de la calificación jurídica de los hechos al momento de
la sentencia que condenó al señor Díaz Peña.
47.
No obstante ello, la Corte podrá hacer referencia a esos aspectos como antecedentes para
contextualizar los hechos materia del fondo del caso, aunque no podrá derivar de ellos
consecuencias jurídicas particulares33.
Alegaciones de violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable
48.
Por otra parte, la Comisión determinó en su informe de fondo y alegó ante la Corte la
violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, previsto en el artículo 8.1 de la
Convención, y sostuvo que “de las pruebas que obran en el expediente surge que la demora de
más de cuatro años en la tramitación del proceso penal se debió a la conducta de las autoridades
judiciales”. La representante alegó que “[l]a demora sufrida para que este juicio se iniciara hasta
[el 17 de septiembre de 2007], fueron exclusivas del Ministerio Público y de los Jueces, quienes,
siempre [habrían] utiliza[d]o t[á]cticas dilatorias para que Ra[ú]l D[í]az se mantuviera encarcelado
en forma ilegal, e ileg[í]timamente prolongada por 4 a[ñ]os y dos meses”. El Estado controvirtió
estos alegatos señalando que el juzgamiento y condena de Raúl José Díaz Peña fue realizado con
estricto apego al ordenamiento jurídico venezolano y con absoluto respeto de sus derechos
humanos; respetó ostensiblemente en todo momento a los lapsos procesales correspondientes, el
derecho a petición y de obtener pronta y efectiva respuesta, y que no debe interpretarse que para
considerarse efectivo un recurso, deba necesariamente el justiciable obtener respuesta positiva a
sus planteamientos.
49.
Respecto a estos alegatos presentados por la Comisión y las partes, la Corte considera que
para analizar una posible violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable es
necesario evaluar, como lo ha establecido en su jurisprudencia, cuatro elementos: a) complejidad
del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales34, y d)
por la defensa de Raúl José Díaz Peña[, entre otros]. El 6 de julio de 2004 la Fiscal Auxiliar Sexagésima Segunda
del Área Metropolitana de Caracas, Sol Leylimar Domínguez Alvarenga se pronunció respecto de la solicitud de
nulidad realizada por la defensa de Raúl José Díaz Peña y solicitó que se confirme la decisión dictada por el Juzgado
Undécimo de Primera instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas”; y
d) “[e]l 2 de diciembre de 2005 se llevó a cabo el acto para verificar la audiencia de juicio oral y público contra
Raúl José Díaz Peña y [otra persona más] ante el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas […]. En la mencionada diligencia [la otra
persona procesada] declaró que […] fu[e] obligado a hacer un video culpando a personas, entre esas está Raúl
Díaz”.
33
Cfr., mutatis mutandi, Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 82, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 46.
34
Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C
No. 30, párr. 77, y Caso Fornerón e hija Vs. Argentina, párr. 66.