17 embargo, ante las alegadas torturas y violaciones su familia habría acudido a dicha Defensoría “pero al tratarse de un caso político, se [habrían] nega[do] a aceptarle las denuncias”. Por su parte, la Comisión no presentó alegato alguno al respecto. 53. El Estado cuestionó la ausencia de una denuncia sobre las alegadas torturas ante el Juzgado de la causa durante el proceso penal, la Fiscalía, la Defensoría del Pueblo y la Cruz Roja, las cuales habrían visitado en varias oportunidades a la presunta víctima. En lo que respecta a la supuesta denuncia presentada ante la Defensoría del Pueblo, advirtió que “no exist[iría] ningún expediente ni ninguna documentación vinculada con el caso”. Así pues, señaló que “nunca fueron a la Defensoría del Pueblo [y] nunca denunciaron a un Tribunal”. 54. La Comisión dedicó al tema los párrafos 195 a 214 de su informe de fondo y en virtud de los hechos y elementos probatorios allí mencionados determinó “que, a pesar de su grave situación de salud, Raúl José Díaz Peña no fue sometido a un tratamiento o atención médica adecuados y oportunos en el centro penitenciario, lo que ha tenido consecuencias desfavorables para su estado de salud actual” y concluyó “que la deficiente atención médica recibida por la víctima [era] violatoria del artículo 5 de la Convención Americana”. Asimismo concluyó que “el Estado [había] viol[ado] en perjuicio de Raúl José Díaz Peña el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención en conexión con el artículo 1.1 del mismo instrumento”. Por otra parte, respecto a los hechos descritos por el señor Díaz Peña así como los alegatos presentados por la representante sobre actos que constituirían tortura, la Comisi��n sólo reprodujo en el párrafo 95 de su informe de fondo las alegaciones de la entonces peticionaria sin realizar una determinación fáctica al respecto (supra párr. 34). En consecuencia, los hechos relacionados con las alegadas torturas por asfixia mecánica, el alegado castigo colectivo, las celdas de castigo conocidas como “tigritos” y el maltrato físico al que habría sido sometido el señor Díaz Peña no integran el marco fáctico y, por ende, no serán analizadas en el capítulo VII, relativo al fondo. Conclusiones relativas a la delimitación del marco fáctico del presente caso 55. Por todo lo expuesto, el marco fáctico del presente caso sometido a consideración de la Corte se circunscribe a los hechos relacionados con la aprehensión y prisión preventiva del señor Díaz Peña; la alegada falta de independencia e imparcialidad de una Jueza que tomó decisiones al respecto y el alegado deterioro en la salud del señor Díaz Peña, presuntamente a causa de las condiciones de detención y la presunta falta de atención y tratamiento médico adecuado y oportuno. El marco fáctico de este caso, por ende, no incluye una parte importante de supuestos hechos, valoraciones de hechos y referencias contextuales que las partes presentaron y alegaron como parte del mismo, sobre los cuales la Corte no se pronunciará en forma específica, aun cuando podrá tomarlos en cuenta, en lo pertinente, como alegatos de las partes y como antecedentes de los hechos controvertidos. B) Antecedentes 56. No existe controversia entre las partes en cuanto a que el 25 de febrero de 2003 en horas de la madrugada detonaron artefactos explosivos frente al Consulado General de la República de Colombia ubicado en el Municipio Chacao, del Estado Miranda, y en la Oficina de Comercio Internacional del Reino de España, ubicada en La Castellana, Caracas, Distrito Capital, República Bolivariana de Venezuela. Las explosiones hirieron a aproximadamente tres personas y causaron daños materiales en dichos inmuebles, las construcciones adyacentes y los vehículos que se encontraban en el área38. 38 Ver también nota de prensa aparecida en BBC Mundo el 25 de febrero de 2003, titulada “Venezuela: condenan atentados”, disponible en http://news.bbc.co.uk/hi/spanish/latin_america/newsid_2797000/2797977.stm (última visita 26 de junio de 2012).

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