17
embargo, ante las alegadas torturas y violaciones su familia habría acudido a dicha Defensoría
“pero al tratarse de un caso político, se [habrían] nega[do] a aceptarle las denuncias”. Por su
parte, la Comisión no presentó alegato alguno al respecto.
53.
El Estado cuestionó la ausencia de una denuncia sobre las alegadas torturas ante el Juzgado
de la causa durante el proceso penal, la Fiscalía, la Defensoría del Pueblo y la Cruz Roja, las cuales
habrían visitado en varias oportunidades a la presunta víctima. En lo que respecta a la supuesta
denuncia presentada ante la Defensoría del Pueblo, advirtió que “no exist[iría] ningún expediente
ni ninguna documentación vinculada con el caso”. Así pues, señaló que “nunca fueron a la
Defensoría del Pueblo [y] nunca denunciaron a un Tribunal”.
54.
La Comisión dedicó al tema los párrafos 195 a 214 de su informe de fondo y en virtud de los
hechos y elementos probatorios allí mencionados determinó “que, a pesar de su grave situación de
salud, Raúl José Díaz Peña no fue sometido a un tratamiento o atención médica adecuados y
oportunos en el centro penitenciario, lo que ha tenido consecuencias desfavorables para su estado
de salud actual” y concluyó “que la deficiente atención médica recibida por la víctima [era]
violatoria del artículo 5 de la Convención Americana”. Asimismo concluyó que “el Estado [había]
viol[ado] en perjuicio de Raúl José Díaz Peña el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención en conexión con
el artículo 1.1 del mismo instrumento”. Por otra parte, respecto a los hechos descritos por el señor
Díaz Peña así como los alegatos presentados por la representante sobre actos que constituirían
tortura, la Comisi��n sólo reprodujo en el párrafo 95 de su informe de fondo las alegaciones de la
entonces peticionaria sin realizar una determinación fáctica al respecto (supra párr. 34). En
consecuencia, los hechos relacionados con las alegadas torturas por asfixia mecánica, el alegado
castigo colectivo, las celdas de castigo conocidas como “tigritos” y el maltrato físico al que habría
sido sometido el señor Díaz Peña no integran el marco fáctico y, por ende, no serán analizadas en
el capítulo VII, relativo al fondo.
Conclusiones relativas a la delimitación del marco fáctico del presente caso
55.
Por todo lo expuesto, el marco fáctico del presente caso sometido a consideración de la
Corte se circunscribe a los hechos relacionados con la aprehensión y prisión preventiva del señor
Díaz Peña; la alegada falta de independencia e imparcialidad de una Jueza que tomó decisiones al
respecto y el alegado deterioro en la salud del señor Díaz Peña, presuntamente a causa de las
condiciones de detención y la presunta falta de atención y tratamiento médico adecuado y
oportuno. El marco fáctico de este caso, por ende, no incluye una parte importante de supuestos
hechos, valoraciones de hechos y referencias contextuales que las partes presentaron y alegaron
como parte del mismo, sobre los cuales la Corte no se pronunciará en forma específica, aun cuando
podrá tomarlos en cuenta, en lo pertinente, como alegatos de las partes y como antecedentes de
los hechos controvertidos.
B)
Antecedentes
56.
No existe controversia entre las partes en cuanto a que el 25 de febrero de 2003 en horas
de la madrugada detonaron artefactos explosivos frente al Consulado General de la República de
Colombia ubicado en el Municipio Chacao, del Estado Miranda, y en la Oficina de Comercio
Internacional del Reino de España, ubicada en La Castellana, Caracas, Distrito Capital, República
Bolivariana de Venezuela. Las explosiones hirieron a aproximadamente tres personas y causaron
daños materiales en dichos inmuebles, las construcciones adyacentes y los vehículos que se
encontraban en el área38.
38
Ver también nota de prensa aparecida en BBC Mundo el 25 de febrero de 2003, titulada “Venezuela: condenan
atentados”, disponible en http://news.bbc.co.uk/hi/spanish/latin_america/newsid_2797000/2797977.stm (última visita 26
de junio de 2012).