VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI,
RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DE 31 DE MARZO 2014,
SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES
CASO ARTAVIA MURILLO Y OTROS (“FECUNDACIÓN IN VITRO”) VS COSTA RICA.
Se emite el presente voto concurrente con la Resolución indicada en el rótulo en mérito
de que si bien se comparte la decisión de desestimar las medida provisionales solicitadas,
no lo es por la razón señalada en la misma, esto es, “porque el asunto planteado ante el
Tribunal no es materia de medidas provisionales en los términos del artículo 63.2 de la
Convención, sino que será evaluado en el marco de la supervisión del cumplimiento de la
Sentencia dictada el 28 de noviembre de 2012 en el presente caso”, sino porque, a juicio
del suscrito, en esta causa y en razón de lo dispuesto en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en adelante la Convención, ha precluido la facultad de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, en adelante la Corte, de dictar medidas
provisionales, es decir, no estaba autorizada para decretarla en autos.
Las razones de la posición que se sostiene en el presente voto han sido expuestas en otros
votos emitidos por el infrascrito1 y son, entre otras, las que siguen.
Por de pronto, en que las medidas provisionales fueron concebidas como parte del
proceso por el cual la Corte conoce de un caso, es decir, mientras ella esté conociendo de
éste en ejercicio de su competencia contenciosa2. El propio artículo 63.2 de la
Convención3, que es el que el que consagra las medidas provisionales, distingue entre las
1
Especialmente en los Votos Disidentes de 15 de julio de 2011, respecto de la Resoluciones de la Corte
relativas a “Medidas Provisionales respecto de la República de Colombia, Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia”,
de 30 de junio de 2011; “Medidas Provisionales respecto de los Estados Unidos Mexicanos, Caso Rosendo
Cantú y otra Vs. México”, de 1 de julio de 2011 y “Medidas Provisionales respecto de la República de
Honduras, Caso Kawas Fernández Vs. Honduras”, de 5 de julio de 2011, y en el escrito de Constancia de
Queja que, relacionado con las mismas Resoluciones, presentó ante la Corte el 17 de agosto de 2011.
2
Art.62.3 de la Convención. “La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la
interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los
Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial,
como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.”
3
“En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las
personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere
pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud
de la Comisión”.