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que la Corte puede decretar “en los asuntos que esté conociendo” y las que puede ordenar
en los “asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento”. Incluso, en el Reglamento
de la Corte, adoptado por ella, no solo se sigue esa misma distinción, sino que dispone
que, respecto de los asuntos que esté conociendo, las medidas provisionales se pueden
adoptar “en cualquier estado del procedimiento”4, el que, sin duda y como se indica
seguidamente, finaliza con la sentencia definitiva
Es evidente, que en el caso en comento no se trata de un asunto5 que aún no esté
sometido a conocimiento de la Corte. Por lo demás, en tal hipótesis, para que la Corte
pudiera decretar medidas provisionales, sería menester que la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, en adelante la Comisión, se lo solicitara, lo que no ha acontecido,
habiendo sido, en cambio, el señor Huberth May Cantillano, representante de seis de las
víctimas en el caso en cuestión, el que lo hizo, además, “en fase de ejecución de
sentencia”.
Lo que asimismo es irrefutable es que la Corte ya ha conocido el asunto en el que se
solicitan las medidas provisionales y que el mismo ha finalizado por sentencia definitiva e
inapelable6, por lo que, careciendo, en consecuencia, de facultades para modificarla o
complementarla, la Corte únicamente puede decretar a su respecto alguna de las
resoluciones que inequívocamente se desprenden de las facultades que expresa
taxativamente la Convención, su Estatuto o su Reglamento le han conferido.
4
Art. 27, 1 y 2:”1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad
y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio, podrá
ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la
Convención.
2. Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la
Comisión.”
5
“Caso” y “asunto” son, a estos efectos, sinónimos de acuerdo a la Convención, la que alude a “asuntos”
únicamente en su transcrito artículo 63.2, mientras que en otras cinco de sus disposiciones se refiere a
“casos” (art.57: facultad de recurrir ante ella, art.61 a su competencia,art.65: a la obligación de informar
anualmente de su labor a la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos,art.68.1: a la
obligatoriedad de sus fallos y art.69: a la notificación de los mismos. Pero también lo es según el Estatuto de
la Corte, en el que si bien en dos de sus disposiciones se refiere a “asuntos”, en una de ellas lo hace
respecto de las funciones del Presidente de la Corte, que bien pueden ser atingentes a la función consultiva
de la Corte e incluso a cuestiones administrativas (art. 12.2), en las otras lo hace en cuanto a la competencia
contenciosa (art. 19.1,2 y 3, e impedimentos e inhabilidades de los jueces en asuntos contenciosos).Y aún
más, el propio Reglamento de la Corte, aprobado por ella misma, emplea el vocablo “caso” en 32 de sus
artículos (arts, 2.3, 2.17, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27.3, 30, 32, 34, 35, 36, 37, 38, 39.1, 39.2, 39.4,
40.1, 40.2, 41.2, 42.6, 43, 44.1, 44.3, 48.1.b,d,e, 51.1 y 51.10). y solo en uno, precisamente el artículo 27.2,
relativo a las medidas provisionales decretadas a solicitud de la Comisión, utiliza el término “asunto”.
6
Art.67, primera frase, de la Convención: “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”.