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alegatos, así como los hechos pertinentes ocurridos hasta el 20 de julio de 1989 y 25 de septiembre
de 1992, podrían caracterizar violaciones a los artículos I, IV, XVIII y XXV de la Declaración
Americana. Por otro lado, la CIDH considera que los alegatos de los peticionarios no exponen
hechos que caractericen una violación del artículo XXVI de la Declaración Americana, por tanto la
petición es inadmisible en lo concerniente a ese punto, conforme al artículo 47.b de la Convención
Americana.
43.
Adicionalmente, respecto de la supuesta incompatibilidad de la Ley 6.683/79 con la
Convención Americana, su aplicación concreta al presente caso en virtud de la decisión judicial del
13 de octubre de 1992 y actuaciones judiciales posteriores, la supuesta falencia del Estado en
investigar debidamente los hechos, así como la continua impunidad respecto de las violaciones
perpetradas contra la presunta víctima, que presuntamente sigue hasta la fecha causándoles
sufrimiento y angustia a sus familiares; la CIDH determina que, de ser probados verdaderos, dichos
alegatos podrían caracterizar violaciones de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana
para Prevenir y Sancionar la Tortura a partir del 20 de julio de 1989 , y de los artículos 5.1, 8.1 y 25
de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado a partir del 25
de septiembre de 1992.
V.
CONCLUSIÓN
44.
La Comisión Interamericana concluye que es competente para examinar el fondo de
este caso y decide que la petición es admisible de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la
Convención Americana. Con base en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin
que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DECIDE:
1.
Declarar esta petición admisible en lo relativo a la presunta violación de los derechos
protegidos en los artículos I, IV, XVIII y XXV de la Declaración Americana; de los artículos 5.1, 8.1
y 25 de la Convención Americana, en conexión con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento; y
de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura;
2.
Americana;
Declarar esta petición inadmisible en lo relativo al artículo XXVI de la Declaración
3.
Notificar esta decisión a ambas partes;
4.
Continuar con el análisis del fondo del asunto;
5.
Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la
Organización de los Estados Americanos.
Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 8 días del mes de noviembre de 2012.
(Firmado): José de Jesús Orozco Henríquez, Presidente; Felipe González, Segundo Vicepresidente;
Dinah Shelton, Rodrigo Escobar Gil, Rosa María Ortiz, y Rose-Marie Belle Antoine, Miembros de la
Comisión.