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nietas de la señora Millacura, el supuesto ingreso de un hombre al domicilio de un
vecina con la intención de asustar a la nieta de la señora Millacura, un supuesto
disparo en la dirección de la vivienda de su hija y la alegada operación que requeriría
la señora Millacura Llaipén y la cual no atiende en el hospital público por miedo (supra
Vistos 1, inciso a, y 3, incisos b, c, y f), es insuficiente y no permite la apreciación de
los mismos, pues no es posible determinar las circunstancias en que ocurrieron ni la
temporalidad de aquellos. En segundo lugar, sobre la alegada vigilancia permanente
del domicilio de la señora Millacura Llaipén y sus familiares por vehículos desconocidos
(supra Vistos 1, inciso b, y 3 inciso a), si bien se aprecia una situación de cierta
gravedad, no se desprende la configuración de una situación de grado elevado ni que
el riesgo o amenaza involucrados requieran una respuesta inmediata. En tercer lugar,
respecto a que un documento, aparentemente de identidad, no le fue entregado una
vez que acudió a renovarlo (supra Visto 3, inciso g), no se desprende que la víctima se
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encuentre sufriendo un perjuicio de carácter irreparable . En cuarto lugar, en lo
referente a que los miembros de la Asociación Civil “Grupo Pro Derecho de los Niños”
transitan permanentemente el domicilio de la señora Millacura Llaipén, lo cual los
colocaría también en riesgo de agresión (supra Visto 3, inciso i), esto tampoco
constituye un riesgo inminente y, de la información proporcionada por la señora
Millacura y el señor Llaiquel, no se registra ningún hecho concreto en su contra.
Aunado a todo ello, este Tribunal advierte que no cuenta con información que explique
las razones por las cuales los supuestos hechos de riesgo señalados tendrían relación
con aquellos hechos sobre los que trata el caso contencioso en conocimiento de la
Corte.
7.
Cabe también indicar que, tal como fue informado por el Estado, la señora
Millacura no denunció los hechos expuestos en su solicitud de medidas provisionales
ante las autoridades competentes. Al respecto, la Corte recuerda que, en el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, el principio de subsidiariedad presupone que
corresponde en primera instancia a los Estados respetar y garantizar tales derechos en
el ámbito de su jurisdicción5.
8.
Finalmente, la Corte recuerda que mediante la Sentencia emitida el 26 de
agosto de 2011 en el caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina, se ordenó al Estado
asegurar “que las personas que participen en la investigación [de los hechos sucedidos
al señor Torres Millacura], entre ellas, los familiares de las víctimas y testigos, cuenten
con las debidas garantías de seguridad”6. En razón de que actualmente dicha
Sentencia se encuentra en etapa de supervisión de cumplimiento, la Corte reitera que,
de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 68.1 de la Convención
Americana, y en el artículo 69 del Reglamento del Tribunal, como parte de la obligación
estatal de informar al Tribunal sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de la
Sentencia7, el Estado debe remitir, mediante sus informes de cumplimiento,
4
Cfr. mutatis mutandis, Asunto Belfort Istúriz y otros respecto Venezuela. Solicitud de Medidas
Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de abril de 2010,
Considerando decimonoveno.
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Cfr. Asunto Comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó respecto de Colombia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de mayo de 2013, Considerando quincuagésimo segundo,
y Asunto Flores y Otra en relación con el caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2013, Considerando decimoséptimo.
6
Cfr. Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de
agosto de 2011. Serie C No. 229, párr. 164.b.
7
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, Considerando séptimo, y Asunto Flores
y Otra en relación con el caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2013, Considerando vigesimocuarto.