16 50. Al momento de los hechos del presente caso, la Constitución Política de la República de Panamá47 establecía: Artículo 29. […] las comunicaciones telefónicas privadas son inviolables y no podrán ser interceptadas. 51. La Ley No. 31 de 8 de febrero de 199648, sobre “normas para la regulación de las telecomunicaciones en la República de Panamá” disponía: Artículo 6. Las telecomunicaciones son inviolables, no pueden ser interceptadas o interferidas ni su contenido divulgado, salvo en los casos, en la forma y por las personas que autorice la ley. 52. Por su parte, el Código Penal49 preveía: Artículo 168. El que posee legítimamente una correspondencia, grabaciones o papeles no destinados a la publicidad y los haga públicos sin la debida autorización, aunque le hubiesen sido dirigidos, será sancionado con 15 a 60 días multa cuando el hecho pudiere causar perjuicio. No se considerará delito la divulgación de documentos indispensables para la comprensión de la historia y los hechos políticos. Artículo 169. El que grabe las palabras de otro no destinadas al público, sin su consentimiento, o el que mediante procedimientos técnicos escuche conversaciones privadas que no le estén dirigidas, será sancionado con 15 a 50 días-multa. Artículo 170. El que por razón de su oficio, empleo profesión o arte tenga noticia de secretos cuya publicación pueda causar daño y los revele sin consentimiento del interesado o sin que la revelación fuere necesaria para salvaguardar un interés superior, será sancionado con prisión de 10 meses a 2 años o de 30 a 150 días-multa, e inhabilitación para ejercer tal oficio, empleo, profesión o arte hasta por 2 años. Artículo 171. En los casos de los artículos 168, 169 y 170, no podrá procederse sino por denuncia de la parte agraviada. Artículo 336. El servidor público que, con abuso de su cargo ordene o cometa en perjuicio de alguna persona cualquier hecho arbitrario no clasificado especialmente en la ley penal, será sancionado con prisión de 6 a 18 meses o de 25 a 75 días-multa. Artículo 337. Será sancionado con prisión de 6 a 18 meses o 25 a 75 días-multa el servidor público que comunique o publique los documentos o noticias que posea por razón de su empleo y que debía mantener en secreto. 53. Asimismo, la Ley No. 23 de 30 de diciembre de 198650 “sobre delitos relacionados con drogas, para su prevención y rehabilitación”, establecía: Artículo 26. Cuando existan indicios de la comisión de un delito grave, el Procurador General de la Nación podrá autorizar la filmación o la grabación de conversaciones y comunicaciones 47 Cfr. Constitución Política de la República de Panamá de 1972 (Expediente de anexos al escrito de contestación de la demanda, Tomo II, Anexo A-2, folio 3017). 48 Ley No. 31 de 8 de febrero de 1996, por la cual se dictan “normas para la regulación de las telecomunicaciones en la República de Panamá”, vigente a partir del 1º de marzo de 1996 (Expediente de anexos a la demanda, Tomo II, Anexo 49, folios 2016 y 2036). 49 Código Penal, Ley No. 18 de 22 de septiembre de 1982 (Expediente de anexos a la contestación de la demanda, Tomo I, Anexo A-1, folios 2943 y 2944). 50 Ley No. 23, de 30 de diciembre de 1986, “sobre delitos relacionados con drogas, para su prevención y rehabilitación” (Expediente de anexos del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, Tomo I, folio 2488).

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