20 65. Adicionalmente, la Comisión y los representantes señalaron que la Inspectora Hurtado, al rendir testimonio en la causa penal en contra del señor Tristán Donoso, declaró que no entregó la cinta que contenía la grabación cuestionada al Fiscal Prado, en contradicción con lo indicado en el informe de 19 de julio de 1996 del Secretario Miranda y en el oficio No. 2414 del Fiscal Prado de 10 de julio de 199661. Sin embargo, en el marco del mismo proceso y con posterioridad a dicha declaración, la funcionaria policial realizó tres declaraciones más, una ante un notario público62, otra ante la Fiscalía Auxiliar de la República de Panamá63 y una más en la audiencia del caso64, en las cuales afirmó que la cinta se la entregó el señor Adel Zayed; que ella se la entregó al Fiscal Prado porque en esa época se investigaba un caso de una posible extorsión de la familia Zayed y que en su declaración de 29 de abril de 1999 había declarado en sentido contrario “porque [la] obligaron [sus superiores] y no quería perder [su] trabajo”65. La Corte advierte, efectivamente, la contradicción entre tales declaraciones, en lo que se refiere al hecho de la entrega de la grabación por parte de la Inspectora Hurtado al Fiscal Prado. No obstante, en los tres testimonios posteriores la funcionaria es consistente en señalar el origen privado de la grabación. 66. Como ha sido señalado66, el principio de la sana crítica rige la valoración de la prueba del Tribunal. Su convicción acerca de un determinado hecho y su comprobación no está limitada a uno o más medios de prueba determinados en la Convención o su Reglamento, ni a reglas de valoración probatoria que definen cuándo un hecho debe ser tenido por cierto o incierto. De acuerdo a las consideraciones anteriores y a las constancias del expediente, la Corte no encuentra probado el alegado origen estatal de la grabación de la conversación telefónica realizada al señor Tristán Donoso. En consecuencia, no es posible determinar la responsabilidad del Estado por la violación al derecho a la vida privada de la presunta víctima, previsto en el artículo 11.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, respecto de la alegada interceptación y grabación de dicha conversación telefónica. 67. Finalmente, la Corte no examinará el alegato de que dicha grabación habría sido causada por supuestas deficiencias del marco normativo que regulaba la interceptación estatal de las conversaciones telefónicas en Panamá, y que por ello el Estado habría incumplido la obligación general establecida en el artículo 2 de la Convención, ya que este argumento presupone, necesariamente, la responsabilidad 61 Cfr. Declaración jurada de la Inspectora Hurtado de 29 de abril de 1999 ante la Fiscalía Cuarta del Primer Circuito Judicial de Panamá (Expediente de anexos a la demanda, Tomo I, Anexo, 33, folios 1659 y 1660). 62 Cfr. Declaración jurada de la Inspectora Hurtado de 30 de mayo de 2000 ante Notario Público (Expediente de anexos a la contestación de la demanda, Tomo IX, Anexo B-2, Volumen 1, folios 4800 y 4801). 63 Cfr. Declaración jurada de la Inspectora Hurtado de 6 de junio de 2000 ante la Fiscalía Auxiliar de la República (Expediente de anexos a la demanda, Tomo II, Anexo 38, folio 1754). 64 Cfr. Acta de la audiencia No. 32 realizada el 11 de julio de 2002; declaración de la Inspectora Hurtado, supra nota 30, folio 2618. 65 66 Declaración jurada de la Inspectora Hurtado de 6 de junio de 2000, supra nota 63, folio 1758. Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 52; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 64, y Caso Valle Jaramillo y otros, supra nota 6, párr. 49.

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