20
65.
Adicionalmente, la Comisión y los representantes señalaron que la Inspectora
Hurtado, al rendir testimonio en la causa penal en contra del señor Tristán Donoso,
declaró que no entregó la cinta que contenía la grabación cuestionada al Fiscal
Prado, en contradicción con lo indicado en el informe de 19 de julio de 1996 del
Secretario Miranda y en el oficio No. 2414 del Fiscal Prado de 10 de julio de 199661.
Sin embargo, en el marco del mismo proceso y con posterioridad a dicha declaración,
la funcionaria policial realizó tres declaraciones más, una ante un notario público62,
otra ante la Fiscalía Auxiliar de la República de Panamá63 y una más en la audiencia
del caso64, en las cuales afirmó que la cinta se la entregó el señor Adel Zayed; que
ella se la entregó al Fiscal Prado porque en esa época se investigaba un caso de una
posible extorsión de la familia Zayed y que en su declaración de 29 de abril de 1999
había declarado en sentido contrario “porque [la] obligaron [sus superiores] y no
quería perder [su] trabajo”65. La Corte advierte, efectivamente, la contradicción
entre tales declaraciones, en lo que se refiere al hecho de la entrega de la grabación
por parte de la Inspectora Hurtado al Fiscal Prado. No obstante, en los tres
testimonios posteriores la funcionaria es consistente en señalar el origen privado de
la grabación.
66.
Como ha sido señalado66, el principio de la sana crítica rige la valoración de la
prueba del Tribunal. Su convicción acerca de un determinado hecho y su
comprobación no está limitada a uno o más medios de prueba determinados en la
Convención o su Reglamento, ni a reglas de valoración probatoria que definen
cuándo un hecho debe ser tenido por cierto o incierto. De acuerdo a las
consideraciones anteriores y a las constancias del expediente, la Corte no encuentra
probado el alegado origen estatal de la grabación de la conversación telefónica
realizada al señor Tristán Donoso. En consecuencia, no es posible determinar la
responsabilidad del Estado por la violación al derecho a la vida privada de la
presunta víctima, previsto en el artículo 11.2 de la Convención, en relación con el
artículo 1.1 de dicho tratado, respecto de la alegada interceptación y grabación de
dicha conversación telefónica.
67.
Finalmente, la Corte no examinará el alegato de que dicha grabación habría
sido causada por supuestas deficiencias del marco normativo que regulaba la
interceptación estatal de las conversaciones telefónicas en Panamá, y que por ello el
Estado habría incumplido la obligación general establecida en el artículo 2 de la
Convención, ya que este argumento presupone, necesariamente, la responsabilidad
61
Cfr. Declaración jurada de la Inspectora Hurtado de 29 de abril de 1999 ante la Fiscalía Cuarta del
Primer Circuito Judicial de Panamá (Expediente de anexos a la demanda, Tomo I, Anexo, 33, folios 1659 y
1660).
62
Cfr. Declaración jurada de la Inspectora Hurtado de 30 de mayo de 2000 ante Notario Público
(Expediente de anexos a la contestación de la demanda, Tomo IX, Anexo B-2, Volumen 1, folios 4800 y
4801).
63
Cfr. Declaración jurada de la Inspectora Hurtado de 6 de junio de 2000 ante la Fiscalía Auxiliar de la
República (Expediente de anexos a la demanda, Tomo II, Anexo 38, folio 1754).
64
Cfr. Acta de la audiencia No. 32 realizada el 11 de julio de 2002; declaración de la Inspectora
Hurtado, supra nota 30, folio 2618.
65
66
Declaración jurada de la Inspectora Hurtado de 6 de junio de 2000, supra nota 63, folio 1758.
Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de
marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 52; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 64, y Caso Valle
Jaramillo y otros, supra nota 6, párr. 49.