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estatal en la interceptación y grabación; hecho que no ha quedado demostrado en el
presente caso.
2.ii) Vida privada y divulgación de la conversación telefónica
68.
La Comisión alegó que: a) “la conversación telefónica […] era de naturaleza
privada sostenida […] en el marco de su ejercicio profesional como abogado […] y
por lo tanto, su contenido no estaba destinado al conocimiento del público. Ni el
señor Tristán Donoso ni el señor Adel [Z]ayed habían prestado su [consentimiento]
para que se […] difundiera dicha comunicación telefónica”; b) aún cuando el
Procurador General de la Nación no hubiese estado involucrado en la interceptación y
grabación de la conversación telefónica en su condición de agente del Estado, se
encontraba obligado a abstenerse de difundir el contenido; y c) “cuando un agente
del Estado […] divulgó el contenido de una conversación telefónica interceptada y
grabada ilegalmente, el Estado violó el derecho a la intimidad previsto en el artículo
11.2 de la Convención Americana en perjuicio del señor Santander Tristán Donoso,
incumpliendo además la obligación de respetar los derechos y libertades dispuesta
en el artículo 1.1 de la Convención Americana”.
69.
Los representantes argumentaron que: a) el Estado interfirió en la vida
privada del señor Tristán Donoso, a través de la conservación y transmisión de una
conversación telefónica privada; b) no había norma que facultara al ex Procurador a
transmitir información de carácter privado. Incluso el artículo 337 del Código Penal
sancionaba al funcionario público que comunicara información que por razón de su
oficio debía mantener en secreto y el artículo 24 de la Ley No. 23 establecía el deber
de confidencialidad sobre la información obtenida a través de medios legales dentro
de procesos formales de investigación. Con mayor razón no podía divulgarse “[…]
una conversación que había sido ilegalmente sustraída, que no formaba parte de
ningún proceso de investigación pendiente y que además se trataba de un diálogo
entre un abogado y su cliente”; c) el ex Procurador no inició una investigación por el
supuesto “acto preparatorio de un delito o de un acto anti-jurídico” ni denunció,
conociendo la identidad de los interlocutores de la conversación, la supuesta falta de
ética ante el Colegio Nacional de Abogados, sino que divulgó el contenido de la
conversación ante autoridades de la Iglesia Católica y directivos de dicho Colegio; y
d) la legislación panameña no era clara, entre otros aspectos, en cuanto a la manera
en que se podía disponer de la información de carácter privado que llegara a manos
de las autoridades, el tiempo durante el cual se podía mantener o guardar la
información y el uso permitido de la información obtenida. Indicaron que “[e]sto ha
permitido que el contenido de la conversación […] permanezca aún hoy en día, más
de diez años después de ocurrida, en manos del Estado”.
70.
Asimismo, los representantes agregaron que las manifestaciones del ex
Procurador, al divulgar la conversación telefónica, violaron la honra del señor Tristán
Donoso. Indicaron que en la reunión que sostuvo con algunos miembros de la Junta
Directiva del Colegio Nacional de Abogados el ex Procurador afirmó que dicha
conversación demostraba la existencia de una trama de confabulación y complot
contra su persona con el objetivo de desestabilizar la Procuraduría General de la
Nación. De ello “[r]esulta evidente que la intención del ex Procurador era afectar el
buen nombre de Santander Tristán y su imagen profesional frente a otros abogados
del país”. Finalmente, concluyeron que “las acusaciones del ex Procurador Sossa
contra Santander Tristán eran absolutamente falsas, el supuesto complot alegado
por el ex Procurador nunca existió” y “las afirmaciones realizadas por el Procurador