23
75.
La Corte considera que la conversación telefónica entre el señor Adel Zayed y
el señor Tristán Donoso era de carácter privado y ninguna de las dos personas
consintió que fuera conocida por terceros. Más aún, dicha conversación, al ser
realizada entre la presunta víctima y uno de sus clientes68 debería, incluso, contar
con un mayor grado de protección por el secreto profesional.
76.
La divulgación de la conversación telefónica por parte de un funcionario
público implicó una injerencia en la vida privada del señor Tristán Donoso. La Corte
debe examinar si dicha injerencia resulta arbitraria o abusiva en los términos del
artículo 11.2 de la Convención o si resulta compatible con dicho tratado. Como ya se
indicó (supra párr. 56), para ser compatible con la Convención Americana una
injerencia debe cumplir con los siguientes requisitos: estar prevista en ley, perseguir
un fin legítimo, y ser idónea, necesaria y proporcional. En consecuencia, la falta de
cumplimiento de alguno de dichos requisitos implica que la medida es contraria a la
Convención.
Legalidad de la injerencia
77.
El primer paso para evaluar si una injerencia a un derecho establecido en la
Convención Americana es permitida a la luz de dicho tratado consiste en examinar si
la medida cuestionada cumple con el requisito de legalidad. Ello significa que las
condiciones y circunstancias generales que autorizan una restricción al ejercicio de
un derecho humano determinado deben estar claramente establecidas por ley69. La
norma que establece la restricción debe ser una ley en el sentido formal y material70.
78.
Panamá alegó que la divulgación de la grabación era lícita y que se realizó
con dos finalidades: una, la de prevenir un posible plan delictivo de difamación de la
persona del Procurador o de desestabilización de la institución, y adicionalmente,
poner en conocimiento de las autoridades del Colegio Nacional de Abogados una
posible falta a la ética profesional.
79.
La legislación panameña facultaba y ordenaba constitucionalmente al
Procurador General de la Nación y al Ministerio Público a ‘defender los intereses del
Estado’ y a ‘perseguir los delitos y contravenciones de disposiciones constitucionales
o legales’71. Asimismo, la ley “Por la cual se regula el ejercicio de la Abogacía”
68
Cfr. Declaración rendida ante fedatario público por la señora Aimée Urrutia Delgado, supra nota 16,
folio 521; Declaración rendida ante fedatario público por el Obispo Carlos María Ariz, supra nota 16, folio
529, y Declaración rendida ante fedatario público por el señor Walid Zayed, supra nota 16, folio 533.
69
El artículo 30 de la Convención Americana establece:
Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y
libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por
razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.
70
Cfr. La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Opinión Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de 1986. Serie A. No. 6, párrs. 27 y 32.
71
Cfr. Constitución Política de la República de Panamá de 1972, supra nota 47, folio 3050, que
establece:
Artículo 217.- Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Defender los intereses del Estado o del Municipio.
[…]
4. Perseguir los delitos y contravenciones de disposiciones constitucionales o legales.