23 75. La Corte considera que la conversación telefónica entre el señor Adel Zayed y el señor Tristán Donoso era de carácter privado y ninguna de las dos personas consintió que fuera conocida por terceros. Más aún, dicha conversación, al ser realizada entre la presunta víctima y uno de sus clientes68 debería, incluso, contar con un mayor grado de protección por el secreto profesional. 76. La divulgación de la conversación telefónica por parte de un funcionario público implicó una injerencia en la vida privada del señor Tristán Donoso. La Corte debe examinar si dicha injerencia resulta arbitraria o abusiva en los términos del artículo 11.2 de la Convención o si resulta compatible con dicho tratado. Como ya se indicó (supra párr. 56), para ser compatible con la Convención Americana una injerencia debe cumplir con los siguientes requisitos: estar prevista en ley, perseguir un fin legítimo, y ser idónea, necesaria y proporcional. En consecuencia, la falta de cumplimiento de alguno de dichos requisitos implica que la medida es contraria a la Convención. Legalidad de la injerencia 77. El primer paso para evaluar si una injerencia a un derecho establecido en la Convención Americana es permitida a la luz de dicho tratado consiste en examinar si la medida cuestionada cumple con el requisito de legalidad. Ello significa que las condiciones y circunstancias generales que autorizan una restricción al ejercicio de un derecho humano determinado deben estar claramente establecidas por ley69. La norma que establece la restricción debe ser una ley en el sentido formal y material70. 78. Panamá alegó que la divulgación de la grabación era lícita y que se realizó con dos finalidades: una, la de prevenir un posible plan delictivo de difamación de la persona del Procurador o de desestabilización de la institución, y adicionalmente, poner en conocimiento de las autoridades del Colegio Nacional de Abogados una posible falta a la ética profesional. 79. La legislación panameña facultaba y ordenaba constitucionalmente al Procurador General de la Nación y al Ministerio Público a ‘defender los intereses del Estado’ y a ‘perseguir los delitos y contravenciones de disposiciones constitucionales o legales’71. Asimismo, la ley “Por la cual se regula el ejercicio de la Abogacía” 68 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público por la señora Aimée Urrutia Delgado, supra nota 16, folio 521; Declaración rendida ante fedatario público por el Obispo Carlos María Ariz, supra nota 16, folio 529, y Declaración rendida ante fedatario público por el señor Walid Zayed, supra nota 16, folio 533. 69 El artículo 30 de la Convención Americana establece: Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas. 70 Cfr. La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de 1986. Serie A. No. 6, párrs. 27 y 32. 71 Cfr. Constitución Política de la República de Panamá de 1972, supra nota 47, folio 3050, que establece: Artículo 217.- Son atribuciones del Ministerio Público: 1. Defender los intereses del Estado o del Municipio. […] 4. Perseguir los delitos y contravenciones de disposiciones constitucionales o legales.

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