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de la Nación causaron una afectación a la honra del señor Santander Tristán, la cual
nunca fue […] reparada”.
71.
El Estado señaló que: a) “la violación al derecho tutelado por el artículo 11.2
[de la Convención] solamente puede producirse por ‘injerencias arbitrarias’ o
‘injerencias abusivas’ en la vida privada de las personas, en las de su familia, en su
domicilio o en su correspondencia. Por ello “[l]as acciones del Procurador […] fueron
perfectamente lícitas, puesto que no revisten los aspectos de arbitrariedad o abuso
que producen la violación del derecho a la intimidad”; b) el ex Procurador obtuvo el
contenido de la grabación de forma lícita luego de que el propio Adel Zayed lo
entregara a la Inspectora Hurtado y ésta a su vez al Fiscal Prado; c) “[e]l Procurador
Sossa decidió informar a la Junta Directiva del Colegio Nacional de Abogados sobre el
plan de difamación que discutió Santander Tristán Donoso con Adel [Z]ayed,
tomando en cuenta que la conducta del abogado […] podía ser considerada como
una falta de ética profesional de los abogados”; y d) de igual manera, como en la
discusión del plan de difamación elaborado por Tristán Donoso se involucraba a un
“Monseñor”, el ex Procurador estimó que ello debía ser puesto en conocimiento de la
más alta autoridad de la Iglesia Católica de Panamá. De acuerdo con el Estado, “[e]n
el presente caso, resulta incuestionable que la discusión sostenida el 8 de julio de
1996 entre Santander Tristán Donoso y Adel [Z]ayed era, ni más ni menos, un acto
preparatorio de un delito o acto antijurídico […] que era acusar falsamente al
Procurador General de la Nación –la más alta autoridad del Ministerio Público- de
favorecer a dos empresas presuntamente vinculadas en el tráfico de drogas”.
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*
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72.
En cuanto a la supuesta violación del derecho a la honra de la presunta
víctima, en virtud de las manifestaciones del ex Procurador al divulgar la
conversación telefónica ante el Colegio Nacional de Abogados, dicho alegato no fue
sostenido por la Comisión, sino únicamente por los representantes (supra párr. 70).
73.
Al respecto, este Tribunal ha establecido que la presunta víctima, sus
familiares o sus representantes pueden invocar derechos distintos de los
comprendidos en la demanda de la Comisión, sobre la base de los hechos
presentados por ésta67.
74.
En ese sentido, la Corte observa que de la demanda presentada por la
Comisión se desprende que “la primera divulgación [de la conversación telefónica] se
produjo en una reunión llevada a cabo en las oficinas de la Procuraduría General de
la Nación ante miembros de la Junta Directiva del Colegio Nacional de Abogados”,
ocasión en que, según los representantes, el ex Procurador utilizó expresiones en su
discurso que afectaron la honra y la reputación del señor Tristán Donoso (supra párr.
70). En consecuencia, dicho alegato de los representantes se basa en un hecho
contenido en la demanda y puede, por ende, ser analizado por el Tribunal.
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67
Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero
de 2003. Serie C No. 98, párr. 155; Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 121, y Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 92.