25
83.
En consecuencia, la Corte considera que la divulgación de la conversación
privada ante autoridades de la Iglesia Católica y algunos directivos del Colegio
Nacional de Abogados, y las manifestaciones utilizadas por el ex Procurador en
dichas ocasiones, violaron los derechos a la vida privada y a la honra y reputación
del señor Tristán Donoso, reconocidos en los artículos 11.1 y 11.2 de la Convención
Americana, en relación con la obligación de respeto consagrada en el artículo 1.1 del
mismo tratado.
2.iii) El deber de garantía de la vida privada a través del procedimiento penal
84.
La Comisión alegó que “el hecho [de] que la Vista Fiscal No. 472 fuera
preparada por los subordinados jerárquicos del Procurador General de la Nación[, en
el marco de la investigación penal seguida contra dicho funcionario,] configura una
situación que per se comprometía la imparcialidad de los funcionarios encargados de
realizar dicha investigación”. A criterio de la Comisión ese hecho, aunado a las
supuestas omisiones de la investigación mencionada, resultó en la no identificación y
sanción de los responsables de la interceptación y grabación referidas. Por
consiguiente, al no garantizar el derecho a la vida privada y a la honra, previsto en el
artículo 11.2 de la Convención, el Estado incumplió la obligación general prevista en
el artículo 1.1 del mismo tratado.
85.
A su vez, el Estado alegó que el Procurador General de la Nación y el
Procurador de la Administración son funcionarios de la misma jerarquía y que
“[a]mbos tienen atribuciones propias claramente diferenciadas, y ninguno de ellos se
encuentra respecto del otro en una relación de subordinación”.
86.
De las normas previstas en la Constitución Política de la República de Panamá
de 1972 y el Código Judicial, vigentes en la época de los hechos, surge que los
fiscales inferiores deben acatar y cumplir las disposiciones que dicten sus superiores
en el ejercicio de sus atribuciones legales, siempre que sean legítimas y en
conformidad con la Constitución y la ley73. Los fiscales inferiores están subordinados
tanto al Procurador General de la Nación como al Procurador de la Administración.
73
Cfr. Constitución Política de la República de Panamá de 1972, supra nota 47, folio 3050, que
dispone:
Artículo 216. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, el Procurador de la
Administración, los Fiscales y Personeros y por los demás funcionarios que establezca la Ley […].
Artículo 218. Para ser Procurador General de la Nación y Procurador de la Administración se necesitan los
mismos requisitos que para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Ambos serán nombrados por
un período de diez años.
Artículo 219. Son funciones especiales del Procurador General de la Nación: […] 2. Velar porque los demás
Agentes del Ministerio Público desempeñen fielmente su cargo, y que se les exija responsabilidad por
faltas o delitos que cometan.
Artículo 221. El Procurador General de la Nación y el Procurador de la Administración y sus suplentes
serán nombrados del mismo modo que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Los Fiscales y
Personeros serán nombrados por sus superiores jerárquicos. El personal subalterno será nombrado por el
Fiscal o Personero respectivo. Todos estos nombramientos serán hechos con arreglo a la Carrera Judicial,
según lo dispuesto en el Título XI.
Por su parte, el Código Judicial de la República de Panamá (Expediente de anexos a la demanda, Tomo II,
Anexo 46, folio 1908) dispone:
Artículo 331. El Procurador General de la Nación preside el Ministerio Público y le están subordinados
jerárquicamente los demás servidores del ramo conforme a la Constitución y a la ley. Al Procurador de la