6 cuestionado o de todo el caso. Por ello, el planteo debe tener las características jurídicas esenciales en cuanto a su contenido y finalidad que le confieran un carácter “preliminar”. Aquellos planteos que no tengan tal naturaleza, como por ejemplo los que se refieren al fondo de un caso, pueden ser formulados mediante otros actos procesales previstos en la Convención Americana, pero no bajo la figura de una excepción preliminar5. 16. La Corte considera que lo sostenido por el Estado en relación con la facultad del Tribunal de dictar una medida de reparación, no constituye un argumento materia de excepción preliminar. Ello en tanto que dicho cuestionamiento no tiene la finalidad ni la capacidad de prevenir el conocimiento por parte de la Corte de la totalidad o algún aspecto relativo al fondo de la controversia sometida a su consideración. En efecto, aún cuando hipotéticamente la Corte resolviera el planteo del Estado de manera afirmativa, no afectaría en manera alguna la competencia del Tribunal para conocer los méritos del presente caso. Con base en lo anterior, se desestima este alegato, pues no constituye propiamente una excepción preliminar. 17. Consecuentemente, los argumentos del Estado a este respecto serán examinados cuando el Tribunal considere, en caso de ser necesario, las medidas de reparación solicitadas. Asimismo, la Corte se pronunciará sobre las observaciones del Estado al escrito de solicitudes y argumentos en el apartado correspondiente, ya sea al considerar los méritos o, eventualmente, las reparaciones en la presente Sentencia. IV COMPETENCIA 18. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso, en razón de que Panamá es Estado Parte en la Convención Americana desde el 22 de junio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de mayo de 1990. V PRUEBA 19. Con base en lo establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento, así como en la jurisprudencia del Tribunal respecto de la prueba y su apreciación6, la Corte examinará y valorará los elementos probatorios documentales remitidos por las partes en diversas oportunidades procesales o como prueba para mejor resolver solicitada por la Presidenta, así como las declaraciones testimoniales y los dictámenes rendidos mediante declaración jurada ante fedatario público (affidávit) y 5 6 Cfr. Caso Castañeda Gutman, supra nota 4, párr. 39. Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 50; Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 31, y Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 49.

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