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daño moral, a lo que hay que incluir el gasto que genera la condena a publicar la
sentencia. Con base en las anteriores consideraciones, concluyeron que el artículo
1071 bis del Código Civil no cumple con los requisitos mínimos para ser considerado
una restricción legítima a la libertad de expresión y solicitaron a la Corte que declare
que el Estado incumplió el artículo 2 de la Convención Americana.
82.
El Estado sostuvo que, en el contexto de su política pública de reformas
legislativas con miras a adaptar el ordenamiento jurídico argentino en materia de
libertad de información y de expresión a la Convención Americana, tras la reforma del
Código Penal realizada como parte del cumplimiento de la Sentencia del caso Kimel, el
sistema jurídico argentino resultaría compatible con los estándares internacionales en
la materia; “la legislación civil y penal vigente -con la interpretación que le asigna
actualmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación- no resultaría incompatible con
la Convención Americana”. Argentina recordó que la Convención Americana reconoce
los derechos a la libertad de expresión y a la intimidad, y que el ejercicio de cada
derecho fundamental reconocido en la Convención tiene que hacerse con respeto y
salvaguarda de los demás derechos fundamentales. De ahí que una reforma normativa
diferente podría resultar en una tensión entre la libertad de expresión y el derecho al
honor y a la intimidad, dejando sin protección determinadas situaciones. Para
solucionar los conflictos entre ambos derechos debe examinarse caso por caso,
conforme a sus características y circunstancias. Allí, entonces adquiere trascendental
importancia la actividad del poder judicial, que debe interpretar la legislación vigente
en cada caso particular para lograr una resolución adecuada ante este conflicto de
derechos.
83.
Adicionalmente, el Estado indicó que en el caso de las acciones civiles, la
jurisprudencia de la Corte Suprema ha receptado la doctrina de la real malicia de modo
constante y uniforme, estableciendo estándares adecuados que están vigentes en el
país, y que existe una marcada evolución jurisprudencial con miras a optimizar el
ordenamiento argentino. Concluyó que la política pública en materia de libertad de
expresión implementada por el Estado ha adecuado la situación en materia legislativa,
institucional y jurisprudencial a los estándares internacionales.
B. Consideraciones de la Corte
84.
La Comisión Interamericana no alegó el incumplimiento del artículo 2 de la
Convención Americana (supra párr. 76). Dichos alegatos fueron sostenidos solamente
por los representantes. Al respecto, este Tribunal ha establecido que la presunta
víctima, sus familiares o sus representantes pueden invocar derechos distintos de los
comprendidos en el Informe de Fondo de la Comisión, sobre la base de los hechos
presentados por ésta 60.
85.
La Corte ha interpretado que la adecuación de la normativa interna a los
parámetros establecidos en la Convención implica la adopción de medidas en dos
vertientes, a saber: a) la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza
que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan
los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio, y b) la expedición de normas y
el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. La
primera vertiente se satisface con la reforma, la derogación, o la anulación de las
normas o prácticas que tengan esos alcances, según corresponda. La segunda, obliga
60
Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero
de 2003. Serie C No. 98, párr. 155, y Caso de la Familia Barrios Vs. Venezuela, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C. No. 237, párr. 33.
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