29 al Estado a prevenir la recurrencia de violaciones a los derechos humanos y, por eso, debe adoptar todas las medidas legales, administrativas y de otra índole que sean necesarias para evitar que hechos similares vuelvan a ocurrir en el futuro 61. 86. Con anterioridad esta Corte se ha pronunciado sobre las restricciones a la libertad de expresión basadas en la ley penal. Si la restricción proviene de dicho ámbito del derecho es preciso observar los estrictos requerimientos característicos de la tipificación penal y debe ser formulada de manera expresa, precisa, taxativa y previa 62. En el presente caso, los representantes han cuestionado la compatibilidad del artículo 1071 bis del Código Civil con la Convención Americana (supra párrs. 23 y 77 a 81). 87. Dicho artículo protege la vida privada y la intimidad y establece las medidas que un juez puede ordenar ante su infracción. La norma cuestionada por los representantes: a) no define qué debe entenderse por entrometerse arbitrariamente en la vida ajena, más allá de brindar ciertos ejemplos; b) señala que la afectación a la intimidad, entre otros supuestos, se puede producir “mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos” o “perturbando de cualquier modo su intimidad”, y c) establece, entre otras posibles medidas, la publicación de la sentencia y una “indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias”. 88. Particularmente, respecto de la alegada incompatibilidad del artículo 1071 bis del Código Civil con la Convención Americana, los peritos Saba 63 y Rivera 64 coincidieron en señalar la vaguedad de la norma y el margen de discrecionalidad que otorga al juez. Adicionalmente, entre otros aspectos, ambos peritos se refirieron a la importancia de proteger el derecho a la intimidad de manera tal que no implique inhibiciones a la libertad de expresión y a la necesidad de una reforma legislativa en la materia. Además, el perito Saba sostuvo que las medidas civiles de responsabilidad 61 Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179, párr. 122. 62 Caso Kimel Vs. Argentina supra nota 38, párr. 63. 63 Al respecto, el perito Saba manifestó que el lenguaje vago del artículo 1071 bis deja al funcionario judicial una amplitud de discreción interpretativa que no es admisible en ninguna tradición jurídica que hubiera adoptado el principio de legalidad, central en un estado de derecho. Dicho artículo se refiere al potencial daño ocasionado como el resultado de expresiones que hubieren perturbado “de cualquier modo su intimidad” para luego dar al juez una facultad prácticamente sin límites al momento de estimar la cuantía de la compensación por el daño producido, estableciendo que se deberá “pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias”. Finalmente, la norma argentina también ha dejado librada a la discreción del magistrado la decisión de, a pedido del agraviado, “ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar”, lo cual, en algunos casos, pondría también en cabeza del sujeto una responsabilidad ulterior de costos ingentes. Una legislación que establezca un régimen de responsabilidad por daños que se encuentre diseñada de forma tal que deja una amplísimo margen de discrecionalidad al juez para tomar decisiones y asignar responsabilidades, genera una incertidumbre tal que conduce a que una persona prudente se inhiba de ejercer su derecho a la libertad de expresión por miedo a los riesgos desconocidos y eventualmente graves que correría si fuera hallado responsable de haber ocasionado daños a terceros (expediente de fondo, tomo I, folios 642 y ss.). 64 Por su parte, el perito Rivera indicó que el artículo presenta un contenido excesivamente vago, limitándose a dar algunos ejemplos de violaciones a la intimidad pero sin detallar en concreto qué conductas se encuentran prohibidas. Tampoco distingue entre funcionarios públicos y personas privadas, y ni siquiera menciona el interés público como causa de justificación. La consideración como violación a la intimidad de toda mortificación de los sentimientos de otro es claramente incompatible con un principio fundamental de la libertad de expresión según el cual el Estado no puede prohibir o castigar una determinada idea u opinión porque resulta ofensiva para ciertas personas. Tampoco establece pauta alguna respecto del monto indemnizatorio. Simplemente autoriza a los tribunales a fijar el monto de forma “equitativa” (expediente de fondo, tomo I, folios 483 y ss.).

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